¿Es impugnable la elección de Néstor Camarillo, por no acreditar su condición de indígena?
A consecuencia del movimiento por los “derechos civiles” de los años 60, se establecieron en los Estados Unidos medidas de promoción en empleos o de asignación de contratos públicos a favor de las minorías , lo anterior, con el deliberado propósito de que se tendiese a un mayor grado de igualdad en el ámbito socio-económico en la vida de la Unión Americana.
La denominada “acción afirmativa” para la conformación de los órganos estatales de representación popular, para el cual no fue diseñado por los juristas norteamericanos de la época como Earl Warren, parece estar provocando enormes confusiones en su implementación.
Los Artículos 55 y 58 de la Constitución no establecen que el pertenecer a minoría alguna, protegida por el principio de “acción afirmativa”, se erija en requisito de elegibilidad para poder ser válidamente electo como diputado o senador por cualesquiera de los principios de elección que al efecto se establecen en la propia Constitución.
Desde el año 2014, la Fracción I segundo párrafo del Artículo 41 dispone que:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.”
De ahí en fuera, la constitución es omisa en relación a la referida “acción afirmativa” que ha sido implementada entre nosotros por decisiones administrativas del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como por criterios jurisprudenciales de las respectivas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La ampliación del referido beneficio a comunidad indígenas o de migrantes , se explica mediante la invocación a instrumentos internacionales y en el caso específico de las comunidad indígenas en virtud de lo dispuesto sobre la materia en el Artículo 2° de la propia Constitución.
Ampliar el alcance y sentido de lo que al efecto se dispone en el precitado Artículo 41 en relación a la “paridad de género”, a beneficio de la denominada comunidad LGTB, puede, dado el caso, llegar a resultar plausible como medida incluyente, pero difícilmente habrá de pasar la prueba de la adecuada interpretación de una disposición constitucional.
No obstante, ha de dejarse en claro, que la interpretación del principio aludido, estriba en el establecimiento de requisitos de postulación de candidatos para las diversas fuerzas políticas.
En consecuencia, un individuo que considere que ha sido desplazado en la nominación partidaria por alguien que no goce de la condición de pertenencia a un grupo mayoritario beneficiado con el programa de “acción afirmativa” respectiva, puede impugnar dicha nominación, alegando que ha sido desplazado en la nominación en perjuicio del derecho político que le asiste a votar y ser votado por el partido político en cuestión, en contravención de lo dispuesto por el Artículo 2, o 41 de la Constitución, o de lo que al efecto pudiera establecerse en las convenciones de las que México sea parte suscribiente en materia de trabajadores migrantes, o de protección de pueblos indígenas.
Debiendo iniciar toda impugnación ante las instancia interna del partido al que se ha adscrito como militante o simpatizante y que le ha desplazado injustamente en el derecho político que le asiste de votar y ser votado, para, posteriormente , promover las impugnaciones conducentes ante las instancias correspondientes de la justicia en material electoral, mediante el denominado Juicio de Derechos Políticos del Ciudadano.
En conclusión, los requisitos de postulación constriñen a los partidos políticos y su eventual inobservancia pude traer aparejada de manera exclusiva, ya sea: la negativa del órgano electoral a registrar a sus eventuales candidatos, o bien, que la referida postulación pueda ser impugnada por militantes de la propia organización que ha llevado a cabo el registro y que estimen que han sido desplazados injustamente por su propio partido, por la inobservancia que se hubiese hecho de los principios que se esgrimen en la respectiva regulación de “acción afirmativa”.
Es claro que, en la actualidad, los responsables de los procesos electorales no tengan trazada la ruta crítica procesal que ha de atraer aparejada consigo la implementación de la denominada “acción afirmativa” en material electoral, dada la falta de especificación expresa en el texto mismo de la Constitución, aunada a la supina ignorancia y estupidez de los actuales responsables en la conducción del procesos electoral que, como en el caso de Puebla, primero afirmaron que la elección de un gobernador sustituto por parte de un colegio electoral , no era una elección, sino…alguna otra cosa; y, posteriormente, del propio Consejo General del IEE, que emitió resolución declarando que era competente para conocer de una consulta al respecto, pero no para resolverla, dado que carecía de atribuciones para calificar la legal elección del gobernador.