En los considerandos que al efecto se plasman en el Juicio de Amparo Indirecto 565/2018-I, tramitado ante el Noveno Juzgado de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato y pronunciado en relación con la inadecuada actuación del Ministerio Público Federal dentro de la Averiguación Previa SIEDF/CGI/ 454/2007, relativa a la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco , la juez Karla María Macías Lovera y el secretario de acuerdos Jonathan Márquez Ávila, plasman a foja 292 del documento en cuestión el siguiente criterio:
“ En torno a la comisión de delitos a través de aparatos organizados de poder, el profesor Cluas Roxin sostiene que sólo hay tres formas prototípicas en las que se puede dominar un acontecimiento sin poner las manos en la ejecución; se puede obligar o forzar al ejecutor; se le puede engañar; o se puede disponer de un aparato que asegure la ejecución de órganos incluso sin fuerza o engaño, porque el aparato como tal garantiza la ejecución. Quien da la orden puede prescindir de coaccionar o engañar al autor inmediato , porque, incluso si falla su persona concreta, el aparato dispone de otras que asumen su función. Por eso es también característico de esta forma de autoría mediata que el sujeto de atrás no conozca personalmente la mayoría de las veces al sujeto inmediato” (Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General Tomo II. Civitas, Pamplona página 111).
En la sentencia pronunciada el pasado 23 de agosto por la juez Karla María Macías Lovera y el secretario de acuerdos Jonathan Márquez Ávila, se señala la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “desaparición forzada y terrorismo de estado”, de toda la cadena de manda del denominado “Plan Telaraña”, emitido en su momento por Hermenegildo Cuenca Díaz en su carácter de Secretario de la Defensa Nacional y que incluye al propio General-Secretario de la época, así como al entonces presidente Luis Echeverría Álvarez, los responsables de mandos en el lugar de los hechos, a saber: Salvador Rangel Medina , Francisco Quiroz Hermosillo, Mario Arturo Acosta Chaparro , Francisco Xavier Barquín y demás participantes en línea descendiente de mando hasta los ejecutores materiales de la detención el 21 de agosto de 1974 de Rosendo Radilla Pacheco , así como de su posterior traslado al Campo Militar número Uno y su subsiguiente desaparición; y ello, a partir del concepto que de la autoría del delito esgrime el referido penalista alemán.
El 30 de mayo del 2019 el diario digital sdpnoticias publicó un artículo de mi autoría llamado “Caso Lozoya ante el Derecho Penal Alemán” (https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.sdpnoticias.com/columnas/derecho-aleman-lozoya-penal-caso.html&ved=2ahUKEwiqzLyOq8iJAxViLtAFHeOoNqwQFnoECBQQAQ&usg=AOvVaw1ZZTC9rx9RvmtjBSirZFTo),en el que se expresaban las siguientes consideraciones:
“Resulta a propósito por demás Interesante, el debate esgrimido entre los penalistas Günther Jakobs y Claus Roxin referente a determinar a los partícipes mediatos, inmediatos y coautores en la comisión de los delitos.
Claus Roxin refiere como a los guardias que custodiaban el muro de Berlín habrían sido sentenciados por disparar contra la población en su intento de fuga, sin que mediara la obediencia jerárquica como excluyente de responsabilidad.
Ambos maestros de las ciencias penales, disciernen sobre las diferencias entre nociones filosóficas referentes a la culpabilidad de los sujetos, por un lado, y las necesidades prácticas de política criminal para determinar la coautoría de los delitos en el otro extremo de sus conclusiones.
Referencias conceptuales que nos obligan a escudriñar en lo más profundo del caso, atendiendo por principio de cuentas tanto a los diversos “roles sociales” que nos permitiesen determinar la imputabilidad en el caso de los diversos agentes que pudiesen resultar involucrados como dijeran los autores germanos en cuestión.”
En relación a aquella publicación de mayo del 2019, mi finado amigo Diego Arévalo me escribió haciendo referencia a la proverbial extravagancia que a su juicio he revestido desde tiempo inmemorial, y, no cabe duda, probado penalista a carta cabal, seguramente Diego habría tenido toda la razón del mundo en ese momento.
A partir del pasado 23 de agosto del presente año , no obstante, al menos por lo que hace a los considerandos plasmados en fallo del Juicio de Amparo Indirecto 565/2018-I, tramitado ante el Noveno Juzgado de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato; los argumentos plasmados por el profesor Claus Roxin han permitido desentrañar presuntas responsabilidades en medio del complejo enmarañado de “unidades pequeñas como son los batallones y grandes los brigadas” con su respectivo desmembramiento en “compañías, secciones, pelotones y escuadras” en los términos de los reglamentos y manuales de operación vigente en el momento de los hechos.