En el proyecto de Decreto que se integra a la iniciativa de reforma al texto de la Constitución en materia de administración de justicia, se propone sustituir al Consejo de la Judicatura previsto a la fecha en el Artículo 100, por una instancia bicéfala.
El proyecto contempla entronizar una instancia de supervisión, control y sanción denominada “Tribunal de Disciplina Judicial”, al unísono de un ente encargado de la administración de recursos materiales, logísticos y presupuestales adscritos y destinados al funcionamiento del poder judicial de la federación, y que, de aprobarse, se denominará “Órgano de Administración Judicial”.
“Órgano” al que , por lo demás, le será adscrita tanto la “ escuela de formación judicial”, como “el instituto de defensoría pública federal”, y, aun no habiéndose señalado de manera expresa en el texto que se propone para el Artículo 100, la exposición de motivos del proyecto deja en claro que, asimismo, le estará adscrito “ el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles”, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas”, y la “Visitaduría Judicial”.
Resulta interesante el procedimiento de elección popular directa de los integrantes del “Tribunal de Disciplina Judicial”, equivalente al que se prevé para Ministros integrantes de la Suprema Corte, así como para Magistrados de los Tribunales de circuito , Jueces de Distrito y Magistrados del Tribunal Electoral, que habrá de ser materia de una posterior entrega, a diferencia de la integración del “Órgano” por designación a prorrata por cada uno de los poderes federales.
En el antepenúltimo párrafo del proyecto de nuevo artículo 100, hay una reminiscencia de la facultad de investigación de la Corte, propuesto por Venustiano Carranza en el discurso del 1° de diciembre de 1916 a inspiración de la investigación seguida por el juez Rafael Zayas Enríquez a instancia de la Corte de Vallarta tras el fusilamiento extrajudicial de rebeldes lerdistas por disposición del gobernador Luis Mier y Terán el 24 y 25 de junio de 1879, habiéndose abrogado dicha atribución en 2014. (https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.e-consulta.com/opinion/2013-11-21/el-cincuentenario-del-homicidio-de-dallas&ved=2ahUKEwj3tIDhqPeGAxUjlu4BHWRjC-UQFnoECBgQAQ&usg=AOvVaw1hVDCD6_YyKT8Py8fafC3P)
El último párrafo del texto que se propone resulta por demás contundente : “En el ámbito del poder judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos por la ley”; los haberes de los actualmente existentes , así como los productos y aprovechamientos que de aquellos se deriven habrán de pasar al acervo de la Tesorería de la Federación, según decreta el artículo décimo transitorio del proyecto.
El poder judicial carece de personalidad jurídica, dado que aquesta corresponde en exclusiva al estado como persona de derecho público, resultando del todo inconducente que el poder judicial suscriba contratos mercantiles.
Ante la principio que señala que no puede sostenerse competencia ante la propia instancia de alzada, la Corte conoció en fechas recientes de un litigio en relación a los fideicomisos de la que ella misma es parte suscribiente , sin que ello deje de despertar inquietudes ante el principio de la denominada competencia subjetiva como al efecto fuera señalado en un artículo periodístico denominado Fideicomisos a la Corte ( https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.e-consulta.com/opinion/2023-10-21/fideicomisos-la-corte&ved=2ahUKEwiBk-vMrPeGAxXZC0QIHcvAAkwQFnoECBEQAQ&usg=AOvVaw0lzASMH4eMzj2MXdeI1Fc2)
Es claro que, con todos los aspectos que pudieran ser materia de crítica, en lo concerniente al adecuado funcionamiento presupuestal, la reforma propuesta resulta por demás encomiable y pertinente.