Comparte con tus amigos

La reforma en materia electoral del año 2007 previó la opción de que el entonces IFE asumiera, previo convenio, la eventual organización y ejecución de los procesos electorales locales; atribución que, sujeta a las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consolida en la reforma respectiva del año 2014 a la Constitución mediante la cual habrían quedado plasmadas las disposiciones vigentes actualmente en la materia.

La reglamentación electoral en Puebla, plasmada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado, prevé que son susceptibles de impugnación vía recurso de apelación, las resoluciones del Consejo General del Instituto local electoral, pero es omiso respecto a las resoluciones que, ante una eventual asunción del proceso comicial por parte del INE, emitirán en su caso el consejo estatal, o dado el caso, el consejo general de la máxima autoridad en la materia en el país.

Omisión que se erige por si misma, en una inadecuada implementación de la reforma constitucional del año 2014 en materia electoral, dado que, la asunción por parte del INE se circunscribe a la organización y ejecución del proceso comicial, y no así respecto a la ley aplicable, establecida por disposición constitucional y que en la especie no es otra que la ley local.

La resolución asumida por el Consejo General del INE de asumir el proceso electoral extraordinario del estado de Puebla, ha sido impugnado por el tribual estatal, alegando entre otras circunstancias el carácter extemporáneo de tal decisión en los términos de lo que al efecto se dispone en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; a propósito, el diario local Cambio del seis de enero d ellos presentes habría consignado la presente nota:

“Integrantes del movimiento Sumamos se sumó a la petición de que el INE atraiga la realización total de las elecciones extraordinarias de gobernador de Puebla y que el IEE se abstenga, dado su comportamiento en el proceso electoral de 2018, sin embargo, reconocieron que el plazo no lo permitirá.

En entrevista, Alberto Peralta Merino reconoció que su solicitud no prosperará, dado que debieron presentar su petición ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por lo menos con un determinado plazo de antelación”

Definitivamente, la resolución del Consejo General del INE asumiendo la organización y seguimiento del proceso electoral, reviste innumerables irregularidades y por principio de cuentas le asiste la razón a los magistrados locales impugnantes en el fondo de su argumentación.

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de lo que al efecto se establece en los artículo 41 y 60 de la Constitución, no existe procedimiento alguno vía incidente de inhibitoria o declinatoria que en los términos de la Teoría General del Proceso, permitiese dirimir controversias, siempre por particulares afectados, entre tribunales electorales competentes en diversa esfera constitucional de asignaciones, como al efecto dispone el artículo 106 de la Constitución

“Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”

Los testimonios de Mariano Otero y José María Lafragua dejan en claro que el precepto equivalente contenido en las “Bases Orgánicas de 1843”, al permitir dirimir controversias entre la justicia común y la militar derivó en la formulación del procedimiento concerniente al juicio de amparo, a instancia de particulares; ahora en materia electoral, y ante un conflicto competencia, los tribunales se han convertido en impugnantes en detrimento del principio dispositivo piedra angular de toda la Teoría General del Proceso.

Principio que establece que los tribunales resuelven las causas según lo alegado y probado por las partes en proceso, y no permite a estos tener una posición contenciosa en asunto alguno sobre el que tuviesen o llegasen a tener competencia

Piero Calamandrei al estudiar el Código de Procedimientos Civiles italiano de 1940, sustituto del Código Sardo de 1865, promovió el principio inquisitivo como atemperante del referido principio, exclusivamente para que el juzgador pudiese allegarse elementos de prueba adicionales a los ofrecidos por los litigantes más nunca para que se erigiera en impugnante tal y como hoy contemplamos en una feria de equívocos que amenaza con descarrilar el proceso electoral extraordinario de Puebla conduciendo a la entidad y al país a una crisis constitucional sin precedente en el pasado cercano del país.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

albertoperalta1963@gmail.com

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *