La cremación como una actuación contraria a los procedimientos criminalísticos
De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.
Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava
Sábado, Agosto 24, 2024
El reciente señalamiento vertido por el área conducente de la Fiscalía General de la República, en el sentido de que, cremar los restos mortales del diputado electo Melesio Cuén fue contrario a los procedimientos criminalísticos y termina por darme la razón absoluta en los señalamientos que en su momento formulé respecto al deceso de Rafael Moreno Valle y señora.
El 31 de diciembre de 2018, día de San Silvestre, publiqué una nota bajo el título “Las cenizas del senador”, en la que aludía al libreto cinematográfico de un amigo cercano de casa como lo fuera el dramaturgo Hugo Argüelles.
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Escasos siete días antes se había suscitado la tragedia de “Nochebuena” que conmovió desde sus cimientos la vida institucional del país, no sólo el finado Miguel Gerónimo Barbosa Huerta habría resultado beneficiario del mismo al llegar a ocupar la gubernatura de Puebla, Claudio X. González, jamás habría liderado a la oposición de derecha de haber conservado la vida el senador fenecido.
Suceso que, aun cuando hoy parece sepultado en el total olvido, se erige en un episodio de nuestra historia reciente, que recuerda a cabalidad las palabras de Marco Antonio en el drama de Shakespeare: “Este crimen extenderá su hedor por toda la tierra con la fetidez de los cadáveres insepultos”.
En el aludido artículo de aquella “Nochevieja”, expresaba al respecto:
“En días pasados, se llevaron a las exequias de Rafael Moreno Valle, su esposa y otras personas que le acompañaban en un vuelo vespertino, sus restos y los de su esposa, según fuera manifestado ante la opinión pública fueron cremados, tras un suceso, respecto del cual, se han manifestado sospechas en relación a sus causas.
Cremación que habría tenido verificativo el martes 25 de diciembre en los incineradores del velatorio “Valle de Los Ángeles” alrededor de las 13:00 horas, tras ser trasladado por la mañana al lugar en cuestión, provenientes del Servicio Médico Forense de la entidad, en donde se habría tenido que llevar a cabo la necropsia de ley correspondiente en un muy apretado y breve plazo que no podría rondar más allá de las 20 horas de duración.”
Jesús Rodríguez Almeida, a la sazón encargado de despacho tras el deceso de la gobernadora en funciones, “admitió -de manera expresa ante la prensa el 19 de octubre de 2019- que él intentó que se dispensaran las necropsias a los cuerpos”, según consignara en su momento nuestra amiga la reportera Kara Castillo.
De conformidad con la hoja curricular del entonces encargado de despacho, dicho personaje se habría desempeñado con antelación en las siguientes carteras:
“Encargado del Despacho de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tras haberse desempeñado en varías encomiendas previas de la citada dependencia; Director de Inteligencia de la Agencia de Seguridad Estatal (ASE) del Estado de México; Director de Secuestros y Robo de la Policía Federal Preventiva.”
Dada la currícula del entonces encargado de despacho, resulta por demás curiosa la declaración, reconociendo el hecho de su intervención instando a que se dispensara la autopsia conducente del caso, lo anterior en virtud de que el Código Penal del estado señala:
“Artículo 421.- Son delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia:
XXXIV:_ Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia.
Artículo 424, A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VI, X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XVII AL XL del artículo 421, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito
Artículo 437.-De manera adicional a las sanciones establecidas en este capítulo. Se impondrá a los responsables de su comisión, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos…”
El jueves 6 de enero de 2019 acudí, con diversos promoventes, a presentar denuncia de hechos por la comisión de hechos eventualmente constitutivos de delito ante la todavía entonces Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla.
Respecto de la referida denuncia, el responsable de la dependencia, Gilberto Higuera, vertió la siguiente declaración el día 25 de julio de 2019: “Lo que existe es una denuncia para que se pudiese investigar en el caso. Está más que probado que las decisiones que tomó el agente del Ministerio Público están totalmente sustentadas”.
A principios de agosto de 2019, Silvia Emilia Marrufo Carrasco, a la sazón agente del Ministerio Público adscrita a Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción de la Quinta Mesa Investigadora, decretó “el no ejercicio de la acción penal persecutoria”, en virtud de que, a su criterio, los hechos denunciados “no son constitutivos de delito”, dado que “a los denunciantes no les consta que los cuerpos de Rafael Moreno Valle y Martha Érika Alonso hubiesen sido cremados”.
Argumento que ignora la atribución de ley que corresponde toda autoridad ministerial de abrir indagatoria ante cualquier “Notitia Criminis” existente de la que se haga sabedora , y que, por ende de lo mismo, en el Artículo 16 de la Constitución se establecen tres diversas instituciones procesales para dar seguimiento a las diversas actuaciones antisociales a saber: la denuncia por lo que respecta a aquellos delitos que han de perseguirse “de oficio”, la querella, referente a los agravios que le conciernen a un particular en su esfera privada de interés y , finalmente la “acusación”.
A fines de septiembre de aquel año, me tocaría en suerte dar a conocer a la opinión pública las actas de defunción de Rafael Moreno Valle y señora en la que se asentaba como momento del deceso las 17:25 horas de aquel fatídico día de Nochebuena, varias horas después de que el siniestro en cuestión hubiera sido dado a conocer a la opinión pública por parte de la Presidencia de la República.
Fernando Manzanilla Prieto, por aquellas fechas titular de la Secretaría de Gobernación de Puebla , declararía de manera por demás inusitada y fuera de lugar, que la hora asentada en las referidas actas de defunción correspondía al momento en que se llevó a cabo el trámite, cuando, por ministerio de ley, un acta de defunción debe asentar el momento del deceso del occiso en cuestión para que, con ello pueda darse inicio a los trámites sucesorios o las indagatorias criminales en su caso correspondan.
Demás está señalar, que, en el caso en cuestión, la autoridad ministerial procedió judicialmente a finales del mes de marzo de 2020 por el delito de homicidio culposo dada la falta de cambios en el instrumental de la aeronave consistente de rotores, que culminó con el desplome inesperado de la misma en el paraje denominado El Chacoaco en el municipio de Coronango.
De suerte y manera tal que, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la entonces Procuraduría, la alteración o destrucción de vestigios, instrumentos o pruebas por supuesto que era y es constitutivo de delito, como habrá de determinarse que lo es en sí mismo, en el caso de la autoridad del estado de Sinaloa que hubiese autorizado la cremación de los restos de Melesio Cuén en medio de un hecho que amenaza la estabilidad política del país en su futuro inmediato.
La antigüedad judía no reconocía en su ortodoxia, emblematizada por los saduceos, otra trascendencia que no fuera la del pueblo de Israel, la idea de un alma inmortal fue recibida por influencia del pitagorismo en virtud del proceso helenizante de los macabeos, y corresponderá a los filisteos crear la noción de la “resurrección de los cuerpos”, mucho más acorde, por supuesto, a la sensibilidad y percepción cultural de la vida de aquel pueblo.
En los días que corren, acaso nadie, ni siquiera la Iglesia de Roma, esgrimiría que la práctica de cremar los restos mortales de un difunto constituya un pecado contra la divinidad o la vida eterna, aun cuando, dada la circunstancia de que medie un señalamiento de la presunta comisión de delitos en la defunción, se constituye sí y de manera indubitable, esta misma en otro delito; “no hay crimen que no se culpe -dice Hamlet en la cumbre del Castillo de Elsinor- aunque todo en el mundo lo sepulte”.