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De manera por demás lamentable, supimos del fallecimiento de Rosalinda López Hernández, quién, de conformidad con los datos estimados de resultados preliminares del Instituto Nacional Electoral, en la pasada contienda electoral habría obtenido la mayoría de los sufragios tras su nominación al senado por el partido Morena en el estado de Tabasco.

Siendo el hecho de que, hasta el momento no ha sido expedida constancia alguna de mayoría en relación a la contienda comicial del pasado domingo dos de junio, resulta claro que Rosalinda López Hernández no estaba investida como senadora electa al momento de su deceso.

La constancia de mayoría es el acto jurídico que declara válida y legítima una elección, los resultados preliminares carecen de toda validez, y por ende, Oscar Cantón Zetina como compañero de formula de la malograda candidata no reviste al momento la condición y carácter de suplente.

Dado que, en nuestro sistema electoral los senadores son electos en circunscripción estatal por pares, no podría esgrimirse que la curul en cuestión habrá de corresponder a la fórmula que le hubiere seguido en votación en los comicios.

La formula que al efecto ha seguido en la intención de voto, no tiene derecho a acceder al cargo en lugar de la faltante, lo anterior por el motivo previamente referido, estando, no obstante, plenamente legitimada para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la asignación de la curul a quién, ni fue nominado para el cargo, ni al momento del faltante del triunfador en los comicios, ostentaba la condición de suplente dado que no se ha expedido constancia de mayoría al respecto.

Nos encontramos, en consecuencia, ante la necesidad de comicios extraordinarios, situación al efecto prevista en el Artículo 77 fracción IV , que el efecto establece:

“Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente”.

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