En fechas recientes, hace tan sólo hace unos pocos años, se llevó a cabo un ejercicio político de consulta para enjuiciar a los ex presidentes por diversas conductas en las que eventualmente hubieran incurrido.
La pregunta objeto de la consulta fue sometida a la consideración de la Suprema Corte en los términos del procedimiento al efecto establecido, resultó por demás interesante, el hecho de que la referida instancia, modificara la pregunta materia de la consulta a efecto de que en ella no se señalaran los nombres de los ex titulares del ejecutivo.
La razón de tal modificación estriba en que, el Artículo 13 de la Constitución establece que una norma no puede constreñirse a personas en lo específico ya que ello es contrario , tanto al carácter de igualdad ante la ley como al de la condición de generalidad y abstracción que debe privar en toda norma legal.
“El Artículo 14” de Emilio Rabasa, se erige, por su parte, en una de las obras fundamentales de nuestra literatura política, en ella, Rabasa estudia la nueva garantía denominada de “exacta aplicación de la ley”, estatuida en 1856 a instancia de don León Guzmán , a la sazón presidente de la “comisión de estilo” de la asamblea constituyente.
Emilio Rabasa reflexionaba ante el hecho de que, “la exacta aplicación de a ley” establecida en sucedáneo de “el debido proceso” anglonorteamericano, o de la “audiencia” de Alfonso “el sabio”, habría permitido a la primera legislatura del país, declarara proscritos sin juicio a los cabecillas del “golpe de estado de Tacubaya”, a saber: Miramón, Márquez y Mejía, pese a que ello contraviniese al principio que hoy se contempla en el actual Artículo 13 de la Constitución.
La proscripción de un individuo por decisión de una asamblea legislativa encuentra su antecedente en la que a raíz del “Plan de Casamata” fuera decretada contra Agustín de Iturbide, con la salvedad de que, en ese momento y a diferencia de lo que acontecía ya al erigirse la primera legislatura del país, no habían sido establecidas disposiciones constitucionales en materia de derechos del gobernado que aparecerán hasta la expedición de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.
El pasado 2 de octubre, el Diario Oficial de la Federación publicó en Acuerdo del ejecutivo, en el que se señaló a Gustavo Díaz Ordaz responsable de los sucesos acaecidos en la Palza de las Tres Culturas el 2 de octubre de 1968.
El Acuerdo en cuestión, señaló asimismo que los sucesos acaecidos 56 años atrás constituyó un “crimen de lesa humanidad”.
De lo anterior se desprende, que un acuerdo se constriñó específicamente a una persona fallecida en 1979, señalándole como responsable de un “crimen de lesa humanidad”, sin que , al respecto, mediara sentencia ni procedimiento judicial.
Tampoco habría mediado en la especia, al parecer, consideración alguna en el sentido de que , al menos desde la publicación del “Tratado de los Delitos y las Penas” del Marqués de Baccaria, y del “Programa de Derecho Criminal” de Francesco Carrara en 1859, la muerte ha sido considerada como causa excluyente de toda responsabilidad penal.
El Acuerdo en cuestión, establece en su Artículo 4° que, deja a salvo “ los derechos que legalmente les asisten a las víctimas y a sus familiares”, resultando de especial interés, el argumentos a esgrimirse de los querellantes contra una persona fallecida hace 45 años, o de los defensores de los eventuales indiciados, ante un hecho cuya responsabilidad y naturaleza delictiva ha sido ya declarada ya por la autoridad mediante un Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
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