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Ante una nueva crisis de elegibilidad

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

EXP: 487/2023 y 488/2023

ACUMULADAS

AMICUS CURIAE

H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN.

ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO,  por mi propio derecho con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle de  ————- ; ante esta H. Instancia comparezco para exponer que, 

  En ejercicio del derecho de petición que me asiste,  previsto  al efecto en el artículo  8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con lo que al efecto se dispone en el numeral 23.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2° y 6 ° de la Carta Democrática Interamericana, así como en el acuerdo sexto del Acuerdo General 2/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Comparezco respetuosamente ante esta instancia a efecto de formulamos dentro de la cusa que se sigue con los números de expedientes al rubro citado, las siguientes:

CONSIDERACIONES.

Ante el hecho de que la calificación de los requisitos de elegibilidad de las autoridades corresponde en última instancia a una instancia diversa a la presente como en el efecto lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  las causas que se siguen con los números de expediente al rubro citado, en consecuencia, se circunscriben a la eventual inobservancia del principio de división de poderes en las entidades federativas con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Manifiesto, no obstante,  mediante el presente escrito,  las consideraciones que se contemplan en el cuerpo del mismo, dada la implicación inherente a ambos aspectos de un mismo fenómeno como al efecto lo son la debida observancia a los requisitos de elegibilidad de los gobernantes, por una parte, así como, por  la otra, a la debida a la plena división de poderes contemplada de manera  expresa en nuestras disposiciones constitucionales.

Inquietudes que manifestaba siglo y medio atrás don José María Iglesias en su célebre obra “La Cuestión Presidencial en 1876”, plasmándola en los siguientes términos:

“En medio de la más profunda indiferencia pública se va entronizando la funesta corruptela de que los colegios electorales se consideren superiores a toda obligación. En vano que las constituciones de los Estados y la Federal fijen las cualidades que forzosamente han de concurrir en los funcionarios públicos y señalen con precisión determinadas prohibiciones. Para los colegios electorales suceden con pasmosa frecuencia que nada significan las leyes ni las constituciones. De esta manera cometen verdaderos atentados en razón de que el poder electoral, aun en su expresión más pura y más genuina, no es superior a las reglas legales y constitucionales a que debe amoldarse.
…Supongamos que el Congreso de la Unión declarase que era Presidente de la República un extranjero, un niño, un mexicano privado de derechos de ciudadano, un eclesiástico, o una persona que no residiera en el país al tiempo de la elección”.

Pese al largo trecho recorrido desde la plena entronización del proceso de judicialización concerniente a la calificación de los procesos electorales entre nosotros, parece que nos enfrentamos en el momento actual a situaciones plenamente equiparables a las que describiera en su momento José María Iglesias.

La Legislatura del estado de Nuevo León designó recientemente gobernador interino al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad, pese a que la Constitución particular del estado declara la inelegibilidad de tal servidor público para dicho cargo, y recibió la toma de protesta del cargo estando en funciones el actual Gobernador en funciones.

El Artículo 132 de la Constitución local  establece que  ninguna persona servidora pública ni empleada del Poder Judicial podrá … tener cargo o empleo alguno del Gobierno, y que tal impedimento será aplicable incluso  cuando gocen de licencia; en tanto que el en Artículo 118 fracción V de la misma ,  establece como requisito de elegibilidad el no ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia salvo que se hubiera separado del cargo cuando menos cien días naturales antes del día de la elección correspondiente.

Tenemos así que,  por su parte,  el artículo 32 de la novel constitución de la Ciudad de México, establece en su inciso D) que la ausencia del titular del Ejecutivo será suplida por el secretario de Gobierno y, atendiendo a que la ausencia solicitada por la jefa de gobierno se  habrá de extender por más de 60 días, el Congreso local se dispuso a  elegir a quién concluyera el mandato.


En el caso de la Constitución de la Ciudad de México se establece como requisito de elegibilidad  la obligación de separarse de cargos administrativos o legislativos con 180 días de antelación, teniendo en cuenta, por lo demás,  que desde el momento mismo en que la otrora Jefa de Gobierno dejó definitivamente el cargo, fue suplida por ministerio de ley por el secretario de Gobierno, de suerte y manera tal que, el actual Jefe de Gobierno en funciones,  no sólo fue electo en contravención del requisito de separarse del cargo con 180 días de antelación, sino que, asimismo,  en contra de la prohibición expresa de ascender a la Jefatura de Gobierno establecida para todo aquél que electo o designado hubiera fungido como titular del Ejecutivo local de la Ciudad de México o de la entidad federativa que le precediera:  el Distrito Federal.

La elección efectuada el pasado diciembre del actual gobernador del estado de Puebla, se llevó al cabo, por su parte,  tanto en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución local, contraviniendo el requisito de elegibilidad que exige la separación del cargo con 90 días de antelación al momento de ventilarse la elección, – elección en segundo grado por parte de la legislatura erigida en Colegio Electoral en el caso concerniente-;  sino que, asimismo, transgrediendo asimismo  el principio de división de poderes en las entidades contemplado en el Artículo 116 de la Constitución, lo anterior,  toda vez que el gobernador en funciones fungía hasta el momento mismo de ventilarse la elección en cuestión, presidía como diputado integrante del congreso local  la mesa directiva  de la legislatura que votó por él mismo .

Pareciera inútil todo el esfuerzo por encausar legalmente los procesos lectorales que hemos desarrollado  institucionalmente al menos desde el año 1996, cuando vemos que emerger los mismos problemas de legalidad electoral que avizorara hace siglo y medio don José María Iglesias en una de las obras clásicas de nuestra literatura política, y es de esperarse que la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación establezca los criterios claros y contundentes que eviten destierren tales prácticas y eviten crisis institucionales de graves consecuencias como los que en su momento enfrentara el propio José María Iglesias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Instancia atentamente pedimos  se sirva;

I.- Tener por presentado este escrito con todas las formalidades que al efecto la ley exija,

II.- Dar a las consideraciones expresadas en el presente ocurso la valoración que al efecto se estime conveniente.

PROTESTO LO NECESARIO

ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO

Ciudad de México a 16 de noviembre del 2023.

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Atilio Alberto Peralta Merino
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