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El pasado 27 de mayo a las 8:30 de la mañana en el huso horario de nuestro país, se llevó a cabo una interesante reunión presidida por Delcy Rodríguez y a la que asistieron invitados avecindados en más de noventa países del orbe, fundamentalmente dirigentes sociales e integrantes del cuerpo diplomático de la cancillería venezolana.

Los participantes acompañantes de la vicepresidenta: Mónica Valente del foro de Sao Paulo. Juan Carlos Monedero, la senadora colombiana Gloria Flores y el canciller de la República de Nicaragua Denis Moncada, resultaron por demás interesantes en sus respectivas intervenciones.

En lo personal, me resultó de enorme y especial interés la intervención de la oradora principal en los tópicos concernientes a la reivindicación territorial de la zona denominada “ Guayana Esequiba”, y, particularmente en la lucha litigiosa por los bienes nacionales incautados fuera de su jurisdicción, particularmente, en lo tocante al diferendo por el oro depositado en el Banco de Inglaterra.

En el año de 2007, Venezuela declaró la nacionalización de la explotación petrolífera en la “cuenca del Orinoco” motivo por el cual afrontó demandas judiciales emprendidas al respecto por ExxonMobil.

En la ocasión, publiqué en diversos medios, por aquellas fechas, un artículo abordando el asunto en cuestión, mismo que, entre otros medios, reprodujo el diario “vea” de Caracas que dirigía Guillermo García Ponce, un viejo militante de las rebeliones cívicas-militares de los albores de los años 60 y que había sido asimismo integrante de la asamblea constituyente de 1999.

Lo asentado en esa añeja colaboración, titulada : “LA ENMIENDA HIKENLOOPER” que, por cierto, resultó premonitoria, guarda no poca relación con el diferendo que a la fecha se sostiene con el Banco de Inglaterra al que se ha hecho alusión, motivo por el que me permito reproducir a continuación:

“Siguiendo la noción jurídica denominada “ debido proceso de ley”, la ExxonMobil está destinada a perder cualquier eventual litigio que emprenda contra la empresa estatal venezolana PDVSA con motivo de la nacionalización de la faja petrolera del Río Orinoco, decretada por las autoridades de aquel país a medidos del 2007, quedando por ende insubsistente el embargo cautelar que habría sido declarado a favor de la empresa norteamericana por parte de los tribunales de Londres y Nueva York; toda vez que la Ley de Inmunidad de Soberanías Extranjeras del Congreso de los Estados Unidos de 1976 así lo determinaría.

Tal y como se regula en nuestros Códigos de Procedimientos, “la providencia precautoria” o “medida cautelar”, constituye una medida que puede seguirse como medio preparatorio de juicio , o como procedimiento incidental dentro de una causa principal; se sigue a instancia de parte , debiendo caucionar el solicitante los daños que eventualmente pudieran ser causados; por lo demás, contra su otorgamiento la parte afectada puede ofrecer una contragarantía; y constituye tan sólo una medida de seguridad para el promovente, sin que por ningún motivo su otorgamiento por parte de un juez prejuzgue sobre a validez de la pretensión del actor.

( Lo que es también aplicable al caso contrario, por lo que la conminación de acudir a “llorería” por parte de un encasado ante a justicia penal como lo es el presidente de Ecuador , resulte en lo más mínimo conducente, como tampoco la patanería de sus aplaudidores).

Cabe destacar, asimismo, que el monto a embargarse con tales medidas es el que constituye el objeto de la demanda seguida por cuerda principal, el cual se conforma por dos nociones a saber: el Daño Emergente o “Damnun Emergens” y el lucro cesante o “Lucrum Cesant”; correspondiendo el primero al monto directamente afectado por la acción de la parte a demandarse, y el segundo a la ganancia que lícitamente ha dejado de obtenerse por el afectado.

En los, países de tradición romano-napoleónica el “Lucrum Cesant” se deriva de la responsabilidad en que hubiese incurrido el responsable, ya sea de índole contractual, o bien extracontractual, ésta última también denominada “aquiliana”.

En caso de omisión en los contratos, la responsabilidad contractual se fija en ley en un porcentaje específico por concepto de incumplimiento , o, en caso contrario, por lo que al efecto estipulen las partes en la “cláusula penal” conducente, en la cual, no se puede fijar un monto que exceda la suerte principal de la obligación, o sea : “El Daño Emergente”.

Por su parte , la responsabilidad “aquliana” puede establecerse expresamente en la ley como sucede entre nosotros por los riesgos de trabajo, o bien, en caso contrario, la fijación de su monto quedaría al prudente arbitrio del juez de la causa, quién tendría que resolver lo conducente con estricta sujeción a los elementos de prueba que aportara el demandante.

El Derecho Anglosajón consagra la institución denominada “tort” que consiste en la responsabilidad aquiliana amplísima, y que por supuesto no tendría cabida ante ningún tribunal de Derecho continental; es precisamente con base en la Doctrina del “Tort”, que ExxonMobil embargó precuatoriamente a su contraparte , bienes por el equivalente al 1000% del monto al que ascienden las inversiones que le fueran nacionalizadas en la faja petrolera del Orinoco.

La Doctrina del Derecho Internacional Público ha fijado de manera inveterada el hecho de que a un Estado corresponden cuatro clases de inmunidades, a saber: la inmunidad del jefe de Estado, la inmunidad diplomática, la consular y la que corresponde al Estado como persona de Derecho Público en la clásica concepción de Georg Jellinek.

A partir del aforismo de Bártolo de Saxoferrato enunciado en el siglo XIV , la inmunidad jurisdiccional se ha considerado una característica distintiva de los Estados nacionales; por lo demás; en la actualidad existe la tendencia de matizar la inmunidad del Jefe de Estado, tal y como se ha plasmado en el “Protocolo de Roma para el establecimiento de una Corte Penal internacional”, suscrito en julio de 1998; y por lo que hace a las inmunidades consulares y diplomáticas estas se encuentran plenamente reguladas en las convenciones de Viena de 1963 y 1961 sobre las respectivas materia. (que conste que es un texto publicado en el primer trimestre del 2008).

Tras la primera Guerra Mundial, diversos estados de la Europa central iniciaron una serie de actividades que correspondían tradicionalmente a la órbita de la iniciativa privada; hecho ante el vual, los tratadistas de Derecho Internacional argumentaron que la inmunidad de jurisdicción correspondía a los Estados cuando estos actuasen como entes soberanos mediante “actos de imperio”, más no así, cuando realizaren actividades empresariales o de “Actio Gestionem”; de tal suerte que la doble personalidad jurídica del Estado, abandonada y proscrita por los tratadistas del Derecho Administrativo y Constitucional de todo el orbe, constituye sin embargo, una noción básica y fundamental del Derecho Internacional Público.

La nacionalización de la industria azucarera , decretada por el Gobierno de Cuba tras el triunfo de “La Revolución de la Sierra Maestra”, fue impugnada por el representante legal de las compañías expropiadas: Peter I.G. Sabbatino; quién demandó al Banco Nacional de Cuba ante la Corte de Distrito de New York.

El desparecido abogado Víctor Rabonowitz, representó al Gobierno de Cuba ante los tribunales. Como antes lo había hecho respecto a los perseguidos de la “Comisión Mcarthy”, y como asimismo lo haría posteriormente respecto al Gobierno de Salvados Allende ante las demandas interpuestas en tribunales estadounidenses contra la nacionalización del cobre.

La célebre causa “Sabbatino Vs Banco nacional de Cuba” llegó hasta los estados de la Suprema Corte de Justicia en Washington D.C., instancia en la que los “sheif justice” resolvieron el diferendo, invocando el antiguo aforismo de Bártolo de Saxoferrato: “Par in Parem non Habent Jusdictionem”: “entre iguales no hay jurisdicción competente”; en todo caso, resolvía el fallo referido, corresponde a la rama ejecutiva de Gobierno velar por los intereses de las inversiones de norteamericanos en el extranjero por la vía diplomática, sin que por ello le esté autorizado al poder judicial revisar los actos soberanos de estados extranjeros.

Consecuencia directa del fallo recaído a la causa “Sabbatino Vs Banco Nacional de Cuba”, el Senador Hikenlooper como testaferro de diversas empresas trasnacionales, presentó una iniciativa de enmienda a la “Foreing Assistence Act” de 1961.

Enmienda que por una parte, restringe la ayuda otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos a aquellos países que hubiesen decretado la nacionalización de empresas de ciudadanos norteamericanos; y por otra, otorgó expresamente competencia a los tribunales estadounidenses para conocer de controversias derivadas de las referidas nacionalizaciones .

La Enmienda Hikenlooper constituyó el primer intento de aplicación extraterritorial de una ley norteamericana, y claro antecedente por ende de la Ley Helms-Burton de 1996; siendo de destacarse que se expidió por el Congreso de los Estados Unidos al unísono de que la Asamblea General de la O.N.U. expidiese su célebre Resolución 1803, también conocida como “anticolonialista” , y mediante la cual la comunidad internacional reconocía como un Derecho soberano de los Estados el decretar la nacionalización de sus riquezas.

El capítulo de la “enmienda Hikenlooper” correspondiente a la competencia a favor de los tribunales norteamericanos, fue tirado por a borda a partir de que en 1976, el Congreso, ante la decidida promoción del Presidente Carter, expidió la “Ley de Inmunidad de Soberanías Extranjeras”; y más aún, después de que su contenido fuese seguido como pauta por las equivalentes en la materia que expidieran el Parlamento Británico en 1978 y Canadiense en 1982.”

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