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El medio clásico de validar las elecciones legislativas es mediante la autocalificación por medio de colegios electorales a efecto de que el poder legislativo ejerza su pape de contrapeso y no sea constreñido en su actuación por fuerza institucional alguna que le sea exógena , tal es el criterio que respecto al constitucionalismo clásico norteamericano expresara el “Justice” de la Corte Suprema Joseph Story en su obra fundamental “Comentarios a la Constitución Federal de los Estados Unidos”.
En tal tesitura, la soberana decisión de la mayoría legislativa sesionado con el debido quorum puede obviar todas las disposiciones concernientes al procedimiento legislativo, ya que, según las deliberaciones al efecto expresadas por Ignacio Luis Vallarta en sus célebres “Votos” : “nuestros tribunales no entran a deliberar respecto a la “competencia de origen””.
No obstante, a partir del establecimiento de un Tribunal Electoral que califica las elecciones en sustitución del sistema clásico Anglonorteamericano, cada vez más, por diversas vías procesales, el poder judicial, al estudiar la validez de una disposición legal, revisa la sujeción observada por el congreso a las normas procesales que le rigen en la deliberación y aprobación de la ley objeto de tales controversias.
Ante una eventual “Acción de Inconstitucionalidad” intentada por el 33% de alguna de las Cámaras del Congreso y de la de Diputados en el caso específico, la Suprema Corte de Justicia habrá de pronunciarse en relación a la reforma a la Ley Minera mediante la cual se reserva a la federación las actividades concernientes al mineral denominado “Litio”.
En tal circunstancia, la Corte habrá de decidir si valida el hecho de que la iniciativa en cuestión hubiese sido aprobada por la mayoría del pleno sin mediar previo dictamen de las comisión competentes, con sujeción a criterios clásicos como los de Story y Vallarta, o bien, si habrá de calificar como fundados los agravios derivados de tales vicios procedimentales.
En caso de que la Corte considera infundado un agravio en tal sentido, la estructura lógica misma de las disposiciones vigentes en materia electoral desde 1996 tendrán que ser objeto de una revisión profunda.
Por lo demás, la Suprema Corte ha considerado improcedente la controversia interpuesta por la Comisión de Competencia Económica en contra de la Ley de Energía, considerando que la disposición sobre competencia que se contempla en el Artículo 28 no es aplicable a la prestación de un servicio público, pero ello no constituye un criterio que se aplique a un agente que explote en exclusiva un recurso mineral, a menos, claro está que llegase a alegarse que donde hay las misma razón, hay el mismo derecho, y, por ende, tales disposiciones tampoco son aplicables en relación a los bienes del dominio directo de la federación como a la sazón son los que se contemplan en el párrafo cuarto del Artículo 27 de la Constitución.

albertoperalta1963@gmail.com

Por IsAdmin

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