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De conformidad con el artículo 37 y demás relativos aplicables  de la ley de  Beneficencia Privada derogada por decisión de la legislatura local la semana pasada, así como sus equivalentes 24 a 28 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; el patrimonio de las instituciones se compone de  los bienes asignados por disposición de los fundadores o por donaciones expresas a favor de la asistencia privada  conformando  los haberes de dicho patrimonio,  hasta  en tanto no surgen causales de extinción y liquidación de las mismas,  en cuya caso,  la Junta de Asistencia  tras llevar a cabo el proceso respectivo de liquidación,  asignaría  los remanentes  de conformidad a la voluntad del fundador o, en su defecto, asignándolo  a instituciones con objeto similar si es que eventualmente  no  dispusiese de  la  creación de una nueva institución.

 En conclusión, conforme a la legislación derogada,   jamás podía  disponerse de bienes destinados a la asistencia social por sujetos ajenos a las  instituciones constituidas ante la Junta de Asistencia Privada con sujeción a la ley de la materia.

En contrapartida, en  los artículos 9 a 12  de la Ley de Asistencia Privada que fuera expedida la semana próxima pasada, se  establece que las instituciones pueden desincorporar su patrimonio con la previa autorización de la Junta de Asistencia Privada, y, asimismo, que el  estado,  “cuando legalmente proceda  podrá  ocupar y disponer de los bienes de las referidas instituciones.

 Respecto a la anterior situación cabe hacer las siguientes consideraciones:

a)       Las fundaciones desde sus orígenes en Roma en tiempo de Trajano  se entiende como un patrimonio afecto a un fin que no puede ser sujeto de desincorporación, pasando  con dichas características  a la legislación de Partidas y a las disposiciones contenidas en la Recopilación de las Leyes de Indias de Antonio de León Pinello de 1680 y hasta antes de ser suprimidas por disposiciones de las Leyes de Reforma, así como en las posteriores expediciones de las leyes sobre la materia.

b)       En la nueva ley de la materia expedida por la legislatura estatal  no se especifican las causas que permitirían la desincorporación que al efecto se  contempla  en los precitados artículos 9 a 12 de la misma  y, por tratarse de un ordenamiento de índole administrativo   no cabe una interpretación extensiva de la ley tal y  como  sería aplicable en tratándose de disposiciones  de Derecho Civil , sino que, por el contrario,  tal atribución requeriría de una  atribución expresa.

c)      En relación con el inciso anterior , el único caso que sería aducible  en los términos de la ley aprobada por el Congreso del estado  (artículo34) para dejar sin efecto un donativo a favor de la asistencia privada,  sería que el donatario estuviese sujeto a deuda de alimentos;  siendo de destacarse que  el artículo 44 de la ley derogada ,  permitía  dejar  sin efecto cualquier donación cuando ésta sea impugnable por cualquier causa que al efecto se contemple en el Código Civil de la entidad,  resultado mucho más amplio en su alcance  respecto del criterio que se  establece en la legislación actual.

Sin embrago, resulta más que claro que la desincorporación de bienes  de las instituciones  que se contempla en los artículos 9 a 11 del proyecto que se estudia,  no se refieren  a casos de nulidad de donaciones a favor de las instituciones, toda vez  que dicha nulidad es de la competencia del poder judicial y los preceptos en cuestión se refieren a una atribución administrativa, misma que, de más está decir  ha resultado deficiente en su regulación.

 La ley de la materia establece como  causas de liquidación de las Instituciones a la imposibilidad de continuar cumpliendo con  su objeto, así como  al agotamiento de los recursos de su haber patrimonial;  por su parte,   el artículo 68 de la misma crea     causas nuevas  de liquidación como  al eventual descubrimiento de irregularidades por parte de los patronos de las fundaciones   a  partir de la supervisión  a las mismas realizada por la Junta de asistencia privada , así como el que dicha instancia ,  encuentre, de manera superviniente,  el que los estatutos de una fundación contravengan las disposiciones contenidas en la ley  de la materia;  supuestos que puede muy bien invocarse de manera superficial dejando en estado de indefensión a las instituciones.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Correo: albertoperalta1963@gmail.com

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Twitter: @catulo63

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