De conformidad con el artículo 37 y demás relativos aplicables de la ley de Beneficencia Privada derogada por decisión de la legislatura local la semana pasada, así como sus equivalentes 24 a 28 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; el patrimonio de las instituciones se compone de los bienes asignados por disposición de los fundadores o por donaciones expresas a favor de la asistencia privada conformando los haberes de dicho patrimonio, hasta en tanto no surgen causales de extinción y liquidación de las mismas, en cuya caso, la Junta de Asistencia tras llevar a cabo el proceso respectivo de liquidación, asignaría los remanentes de conformidad a la voluntad del fundador o, en su defecto, asignándolo a instituciones con objeto similar si es que eventualmente no dispusiese de la creación de una nueva institución.
En conclusión, conforme a la legislación derogada, jamás podía disponerse de bienes destinados a la asistencia social por sujetos ajenos a las instituciones constituidas ante la Junta de Asistencia Privada con sujeción a la ley de la materia.
En contrapartida, en los artículos 9 a 12 de la Ley de Asistencia Privada que fuera expedida la semana próxima pasada, se establece que las instituciones pueden desincorporar su patrimonio con la previa autorización de la Junta de Asistencia Privada, y, asimismo, que el estado, “cuando legalmente proceda podrá ocupar y disponer de los bienes de las referidas instituciones.
Respecto a la anterior situación cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Las fundaciones desde sus orígenes en Roma en tiempo de Trajano se entiende como un patrimonio afecto a un fin que no puede ser sujeto de desincorporación, pasando con dichas características a la legislación de Partidas y a las disposiciones contenidas en la Recopilación de las Leyes de Indias de Antonio de León Pinello de 1680 y hasta antes de ser suprimidas por disposiciones de las Leyes de Reforma, así como en las posteriores expediciones de las leyes sobre la materia.
b) En la nueva ley de la materia expedida por la legislatura estatal no se especifican las causas que permitirían la desincorporación que al efecto se contempla en los precitados artículos 9 a 12 de la misma y, por tratarse de un ordenamiento de índole administrativo no cabe una interpretación extensiva de la ley tal y como sería aplicable en tratándose de disposiciones de Derecho Civil , sino que, por el contrario, tal atribución requeriría de una atribución expresa.
c) En relación con el inciso anterior , el único caso que sería aducible en los términos de la ley aprobada por el Congreso del estado (artículo34) para dejar sin efecto un donativo a favor de la asistencia privada, sería que el donatario estuviese sujeto a deuda de alimentos; siendo de destacarse que el artículo 44 de la ley derogada , permitía dejar sin efecto cualquier donación cuando ésta sea impugnable por cualquier causa que al efecto se contemple en el Código Civil de la entidad, resultado mucho más amplio en su alcance respecto del criterio que se establece en la legislación actual.
Sin embrago, resulta más que claro que la desincorporación de bienes de las instituciones que se contempla en los artículos 9 a 11 del proyecto que se estudia, no se refieren a casos de nulidad de donaciones a favor de las instituciones, toda vez que dicha nulidad es de la competencia del poder judicial y los preceptos en cuestión se refieren a una atribución administrativa, misma que, de más está decir ha resultado deficiente en su regulación.
La ley de la materia establece como causas de liquidación de las Instituciones a la imposibilidad de continuar cumpliendo con su objeto, así como al agotamiento de los recursos de su haber patrimonial; por su parte, el artículo 68 de la misma crea causas nuevas de liquidación como al eventual descubrimiento de irregularidades por parte de los patronos de las fundaciones a partir de la supervisión a las mismas realizada por la Junta de asistencia privada , así como el que dicha instancia , encuentre, de manera superviniente, el que los estatutos de una fundación contravengan las disposiciones contenidas en la ley de la materia; supuestos que puede muy bien invocarse de manera superficial dejando en estado de indefensión a las instituciones.
Por: Atilio Alberto Peralta Merino
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