La iniciativa Presidencial sobre el agua

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Por invitación de Francisco Castillo Montemayor asistí  el pasado viernes 17 de octubre al foro relativo a la  iniciativa presidencial de Nueva Ley General del Agua y de reforma a la Ley General de Aguas Nacionales, su exposición me pareció por demás interesante,  atendiendo sobre todo a la causa de declaraciones insustanciales y superficiales que han proliferado al respecto en la prensa en los últimos días.

No he recibido invitación  a participar foro alguno de tal índole  por parte del diputado Carvajal que es su organizador , ante lo cual, me daré a la tarea de analizar dicha iniciativa en el presente espacio ,  ello pese a que,  puedo jactarme de ser pionero en el tema , pese a que esto  les moleste a cualquier grupúsculo de imbéciles ; y ello en virtud de  que, en relación con la sobreexplotación del manantial de Santa María Acuexcomac por parte de SOAPAP y la  compañía concesionaria del agua potable en la Ciudad de Puebla ,  he venido ventilando en los tribunales acciones para que PROFEPA inicie acciones por daño ambiental al unísono de que al momento se sigue al respecto  acción  de reparación patrimonial ante los tribunales administrativos .

La iniciativa en cuestión , que ciertamente resulta farragosa por la incidencia innecesaria en sustituir el términos Distrito Federal por Ciudad de México, así como en la de  plasmar en el articulado de la ley el denominado “lenguaje de género”; termina centrando  su aportación en dos aspectos claves y fundamentales : la intransmisibilidad de las concesiones y asignaciones entra particulares  de aguas nacionales, así como en fortalecer la responsabilidad por daño como como sanción aplicable.

En la exposición de motivos de los proyectos de expedición de nueva Ley General de Agua, y de reformas a la Ley General de Aguas Nacionales , puede leerse que, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030,  se prevé la necesidad  de reforzar : “los mecanismos de sanción y reparación de daño sobre las prácticas que afectan la disponibilidad o la calidad  del agua, teniendo como meta garantizar el derecho humano al agua”…” tomando en consideración que ninguna fuente debe ser sobreexplotada de manera sostenida … por lo que la estructura (sic) legal  abordada debe ir encaminada hacia este objetivo.

114 acuíferos- continua exponiéndose en el proyecto de Decreto remitido al Congreso por la Presidencia de la República-  se encuentran en condiciones de sobreexplotación, en los que se observan efectos adversos, como es el abatimiento del nivel de agua subterránea, disminución o desaparición de manantiales o caudal base hacía los ríos, deterioro  de la calidad del agua subterránea, o hundimientos diferenciales del terreno, y con ello ocasionando una afectación a los ecosistemas asociados”.

Resulta digno de destacarse que el Artículo 85 y 113 bis  de la Ley de Aguas Nacionales tal y como se encuentra en vigor a la fecha,  estatuye que los gobiernos federal y locales establezcan  medios de coordinación a efecto de evitar  la responsabilidad por daño ambiental, la cual, de conformidad  con  lo dispuesto por  el tercer párrafo del Artículo 1° de la Ley Federal de responsabilidad Ambiental, se aplica con independencia de la responsabilidad patrimonial del estado prevista a la fecha en el Artículo 109 de la Constitución ;    estableciéndose , por lo demás en el referido Artículo 113 bis  que ,  dichos daños: “ deberán repararse totalmente , sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones”

En consecuencia de lo anterior en el proyecto de reforma a la Ley de Aguas Nacionales  se entroniza como uno  de los principios rectores aplicables en la materia,   la definición de “sobreexplotación”,  estatuida en el proyecto de nueva   fracción “L. bis”  del Artículo 3°  en los siguientes términos:  “se produce cuando la extracción de las aguas subterráneas sobrepasa su capacidad de recuperación natural”.

Nuevo concepto en la definición de principios que resulta digna de llamar la atención, dado que, a la fecha,  el Artículo 13 bis 4 de la ley tal y como  se encuentra vigente, establece que la Comisión Nacional del Agua,  resolverá sobre limitaciones temporales de derechos al agua, tal y como sería la asignación otorgada al Sistema Operados de Agua Potable del Municipio de Puebla ante eventuales situaciones de emergencia como es, precisamente: la sobreexplotación.

Por lo demás, y contracorriente de lo que la autoridad local  ha venido señalando,  en el sentido de que rescindir la concesión vigente en el caso de “Concesiones Integrales” lleva forzosamente   aparejado el pago de la “cláusula de penalización” contenida en el título mismo de concesión, cabe destacar que el proyecto de reforma establece,  en el texto del Artículo 29 bis fracción VI numeral 4,  como nueva causal de recuperación temporal de las aguas concesionadas ( a particulares) o asignadas ( para fines de cobertura del servicio de agua potable)  circunstancias especiales como es, precisamente  la sobreexplotación.

Finalmente, resulta digno de aclararse que la vía de la reparación de daño como sanción por la sobreexplotación del manantial de Santa María Acuexcomac fue emprendida por un servidor desde marzo de 2024, lo que hace que el planteamiento del debate a nivel nacional haya sido previo a la expedición  del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, y por supuesto a la formulación del proyecto de Decreto que estando hoy en la palestra, requiere de un debate de fondo para su enriquecimiento conceptual.

albertoperalta1963@gmail.com

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