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Es claro que los mercados financieros habían descontado el riego de una previsible victoria electoral de la abanderada presidencial de MORENA, el resultado de la sesión del pasado 3 de junio, no obstante, refleja que el triunfo legislativo de dicha formación política les habría tomado por sorpresa.

La comunicación sostenida con las autoridades y los inversionistas bastaría para revertir tal efecto, la jornada siguiente se caracterizó por una depreciación muy moderada, atendiendo al resultado del mercado bursátil, aun cuando, al alza del índice de valores bien puede explicarse como repunte técnico en compras en subasta.

La historia reciente nos relata que, lo mismo con López Portillo que con Salinas de Gortari , un peso fuerte no tuvo un final muy feliz que digamos, propiciando importaciones a bajo precio que terminaron abultando un déficit que nos condujo a su vez a terribles crisis financieras.

De los conocedores del tema he oído decir que en el caso actual existe una diferencia sustancial con aquellos episodios, consistente en la existencia de un “paraguas geopolítico” denominado T-MEC.

De ser tal el caso, la explicación brindada por el Presidente en conferencia de prensa, en la que atribuye a “factores externos” el desplome del mercado bursátil, resulta por demás inquietante.

El epicentro de tal “paraguas geopolítico”, de debate en medio de procesos judiciales contra sus jefes de estado, en consecuencia, si la inquietud de los mercados proviene de dicho centro, se avizora en el horizonte situaciones de enrome relevancia como la derrota de la OTAN en Ucrania y el efecto que sobre nosotros habrán de tener sus implicaciones.

Es al parecer el momento de que, al unísono de que se ponen en funcionamiento los instrumentos de comunicación social de las autoridades hacendarias para tranquilizar a los inversionistas , se empiecen a tomar medidas de protección de nuestra economía y finanzas.

De conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución, se encuentra como una de las atribución del Congreso General: “dictar las reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera”; precepto que, para todo efecto práctico, resultó inobservado en la verificación de las devaluaciones de las puedan tener memoria las generaciones actuales.

No tuvo aplicación alguna en relación a la devaluación de la Semana Santa de 1954, a raíz de la cual, la moneda nacional se fijó en una paridad de 12.50 viejos pesos por dólar, considerada por los expertos como ejemplo didáctico de una devaluación operada de manera satisfactoria.

La ley reglamentaria de la disposición constitucional referida , del 12 de diciembre de 1982 actualmente en vigor, señala en lo concerniente : “ El Banco de México al determinar el valor relativo de la moneda extranjera con la nacional, de conformidad con lo previsto en su Ley Orgánica, tomará en consideración como reglas generales, además de las existentes, los siguientes factores y criterios: El equilibrio de la balanza de pagos; el desarrollo del comercio exterior del país; el mantenimiento del nivel adecuado de las reservas internacionales de divisas; el comportamiento del mercado de divisas; la obtención de divisas requeridas para el pago de los compromisos internacionales; el comportamiento de los niveles de precios y de las tasas de interés interno y externo; y la equidad entre acreedores y deudores de obligaciones denominadas en moneda extranjera, pagaderas en el Territorio Nacional.

La valoración de los factores y criterios contenidos en las reglas del artículo anterior, tendrá por objeto promover el desarrollo equilibrado del país y el aseguramiento de la realización de los planes de desarrollo con justicia social.”

Precaria regulación que establece criterios sin expedir las bases que la disposición constitucional determina , reduciéndose a remitir a las mismas que, dicho sea de paso , no han sido expedidas jamás a lo largo de toda nuestra historia constitucional.

En consecuencia, la referida disposición constitucional tampoco tuvo aplicación alguna con respecto a la devaluación verificada tras el denominado “error de diciembre” de 1994, considerada, en contrapartida de la del año 54.

La fracción XVIII del artículo 73 constitucional tiene su antecedente en la fracción XXIII del artículo 72 de la Constitución de 1857 y en la fracción novena del artículo 64 del proyecto elaborado por la comisión de constitución del congreso constituyente de 1856 conformada por Francisco Mata y Ponciano Arriaga.

La Constitución de 1857 establecía que el Congreso tenía atribuciones para “establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta debe tener, determinar el valor de las extranjeras”; texto que fuera aprobado en la sesión del 8 de octubre de 1856 por 60 votos a favor y 20 en contra, y en la que se ventiló una discusión por demás interesante; ya que al pronunciarse en contra del proyecto, el Diputado Balcárcel señalaba que era mucho más clara la redacción equivalente de la Constitución de 1824 al determinar que la atribución propia del Congreso fuese consistente en “fijar el tipo, ley, valor y denominación de la moneda”, pronunciándose por lo demás en contra de dotar al legislativo de la atribución de determinar el valor de la moneda extranjera, “porque esto no le parece propio del Congreso”; a lo que Mata como integrante de la comisión redactora del proyecto le contestó escuetamente: “En cuanto al valor de la moneda extranjera, sólo el Congreso puede determinar cómo se han de admitir en las oficinas públicas”.

“ Ubi ratio ubi legis”, “donde hay la misma razón hay el mismo Derecho”, reza el axioma jurídico, y si sólo el Congreso determina como se han de admitir las monedas extranjeras en las oficinas públicas; sólo el Congreso ha de determinar cómo pueden ser valoradas las deudas en moneda extranjera por las autoridades judiciales del país.

La Constitución de 1917 fue bastante menos drástica, no atribuyó al congreso la facultad de “determinar el valor de la moneda extranjera”, sino el de “dictar reglas para”, atribución que nunca se ha ejercido pero que está plenamente en vigor.

La comisión de crédito y cambios, por lo demás, instancia que el efecto se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Banco de México, no constituye una reglamentación de la fracción XVIII del Artículo 73 de la Constitución toda vez que la referida Ley Orgánica del Banco de México ha sido expedida con fundamento en los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 en relación con la fracción XXXI del Artículo 73 de la propia Constitución , y no corresponde a la atribución concerniente a la fracción XVIII del mismo artículo.

Por su parte, si bien en cierto que el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional establece como una de las atribuciones del Banco de México “regular los cambios”, en buena técnica constitucional debe entenderse que dicha atribución ha de ejercerse con sujeción a las “Reglas para determinar el valor de la moneda extranjera” a expedirse por el Congreso en los términos de la disposición constitucional a que hemos venido haciendo referencia.

La correcta interpretación del precepto en cuestión exige la lectura de una obra emblemática sobre el tema, refiriéndome a la “Teoría Jurídica del Dinero, ( el dinero en la teoría y en la práctica del Derecho alemán y extranjero” de Arthur Nussbaum editada en el año de 1922, y traducida al español en 1929 por el catedrático de Derecho Privado de la Universidad de Zaragoza : Luis Sancho Seral.

Nadie podrá argumentar válidamente, que el precepto constitucional en cuestión es una reminiscencia del régimen de dinero metálico y que resulta inaplicable el sistema de moneda fiduciaria hoy en vigor; ya que Nussbaum, quién escribió su formidable obra bajo la vigencia del régimen de dinero metálico nos dice:

“El valor exterior de la moneda no es un valor absoluto, sino solamente en relación con una determinada moneda de otro país. En sistemas metálicos, especialmente si son sistemas oro, es posible fijar la relación de las unidades fundamentales respectivas poniendo en relación el contenido de metal noble de las unidades. El procedimiento falla en el caso de ser diferentes los metales patrones, y, sobre todo, si de uno de los lados se presenta un sistema papel.

Todas las circunstancias que influyen de algún modo sobre la relación de valor entre dos sistemas monetarios dados se reflejan en los llamados cursos de divisas o cursos de cambio, es decir cursos relativos a órdenes de pago. El curso fijado en cotización es en definitiva del que habrá de servirse para la valoración de los medios de pago extranjeros.

Cuando la fijación del curso se hace por organismos oficiales de Derecho Público, sobre la base de disposiciones legales como sucede en Alemania, en Francia, en Austria, se entiende que es de la competencia exclusiva de los funcionarios velar por la regularidad en la fijación de los cursos”.

Todas las devaluaciones operadas en México desde 1954 habrían, por consiguiente, constituido decisiones de la administración pública federal efectuadas sin sujeción a regla alguna expedida por el congreso en contravención de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 constitucional.

El abandono del sistema metálico dinerario, fuese éste en patrón oro o plata; o bien mixto como era el propio de la tradición de los países que fueran parte del Imperio español; comenzó a partir de que Hilmar Schajt, el banquero de Hitler, transformara la naturaleza del billete de banco, de ser un simple título de crédito a convertirlo en un instrumento dotado de poder liberatorio de las obligaciones contractuales.

Por lo demás, según John Keneth Galbraith, es en realidad a Pancho Villa a quién le corresponde el dudoso honor de ser el padre del régimen de dinero fiduciario, representando la experiencia Villista a la postre, la antítesis de la “fiducia” para muchos proveedores de los ejércitos revolucionarios, que resultaron defraudados cuando el Gobierno de Carranza los “carranceó” restituyendo el patrón oro y desconociendo el valor de los “bilimbiques”, a consejo de su secretario de Hacienda Luis Cabrera.

El texto original de los Acuerdos de Bretton Woods establecía que los estados determinarían la paridad fija de sus monedas que se encontrarían respaldadas por el dólar norteamericano de 1944, o sea, por el dólar convertible en oro.

La devaluación unilateral de la libra esterlina en 1976, y el desacoplamiento del dólar con respecto al oro decretado de manera también unilateral por Nixon en 1971, condujo al planeta hacía un régimen monetario hiperfiduciario y de paridades volátiles, ya se fijen éstas de manera libre o dentro de una banda de flotación que, a fin de cuentas, terminaría conduciendo al planeta entero a una magna “carranceada”.

La devaluación del tipo de cambio sin sujeción a regla alguna expedida por el congreso, constituye un acto inconstitucional que bien puede impugnarse por la vía de amparo indirecto, a promoverse contra la interlocutoria que se pronuncie en el incidente de liquidación de sentencia derivada de todo litigio que se ventile por el incumplimiento de un contrato nominado en moneda extranjera.

Incidente de liquidación que deberá ventilarse forzosamente, en atención a la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que señala que toda obligación denominada en moneda extranjera podrá solventarse por el deudor en moneda nacional al tipo de cambio en vigor al momento de realizarse el pago.

Podría muy bien señalarse que fijar un tipo de cambio referencial resultaría por demás complicado, atendiendo a que desde 1976 desaparecieron las paridades fijas que constituían uno de los pilares del sistema monetario internacional originalmente delineado en Bretton Woods; sin embargo no olvidemos que el texto de la Fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución ha estado plena y cabalmente en vigor desde 1917.

La situación vivida el pasado lunes 3 de junio en el piso de remates de la Bolsa Mexicana de Valores bien puede ser incidente sin mayor relevancia, pero, ante un mundo en guerra, no está demás tomas medidas en defensa de la soberanía monetaria del país siguiendo las pautas que la propia Constitución ofrece.

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