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El arbitraje de Estado a Estado para solucionar conflictos de soberanías se reguló cabalmente en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907.

Por su parte, el arbitraje internacional mercantil privado entre comerciantes de diversas regiones del orbe fue implementado desde los albores de la Edad Moderna en documentos como “los Roles de Olerón” o “El Libro del Consulado del Mar”.

En los días que corren, el arbitraje comercial internacional se regula en sendas convenciones internacionales: la de Nueva York de 1958 auspiciada por la ONU y de alcance mundial, y la de Panamá de 1975 auspiciada a su vez por la OEA de alcance interamericano.

La prensa de negocios de los años noventa denominó eufemísticamente “nueva tendencia” a una auténtica perversión jurídica, económica, política, diplomática y mora; que al efecto consistía en, no otra cosa, que en someter a cláusulas arbitrales mercantiles a estados soberanos receptores de inversión.

Por aquellas fechas se implementó una instancia arbitral entre los órganos de gobierno del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, popularmente conocido como Banco Mundial; y en las disposiciones del entonces novel Tratado de Libre Comercio para América del Norte.

En el TLC se establecieron las respectivas comisiones arbitrales que serían objeto de una de las principales y más acres críticas de Ross Perot, señalando que las atribuciones asignadas en el acuerdo a los “paneles arbitrales” contravenían lo dispuesto en el artículo III de la Constitución de Filadelfia que asigna a los tribunales federales toda controversia en la que los Estados Unidos sean parte; de más está decir, que la fracción III del Artículo 104 de la Constitución Mexicana establece otro tanto.

El sometimiento del Estado al arbitraje mercantil en conflictos derivados del ejercicio de potestades soberanas, entra en fatal colisión con los principios torales de la jurisdicción y la competencia tal y como habrían sido definidos desde el siglo XIV por el prominente jurista Bártolo de Sassoferrato.

La “nueva tendencia” según se dijeran diversos comentaristas del diario “El Financiero”, hoy en abrupto quebranto y en el que el suscrito colaboraba por aquellos días en que se discutían los alcances que trajera aparejado el tratado hoy derogado; llegarían a extenderse, en contravención de principios torales de la civilización misma, a tal grado que, las disposiciones arbitrales se erigirían principios torales del descarrilado tratado interpacífico y ya no se diga en las disposiciones que se contemplan en el texto del actual T-MEC.

Ante la iniciativa de reforma eléctrica, actual objeto de deliberación pública en México, compañías como IBERDROLA, cuyo modelo ha fracasado estrepitosamente en Europa, amenaza con conducir al Estado ante las barandillas de la Corte Arbitral de la Cámara Internacional de Comercio con sede en París.

Ante tal potencial amenaza, un grupo de mexicanos, tras estudiar a fondo la “Recopilación de las Leyes de Indias” de Antonio de León Pinelo, descubrimos que el célebre “Requerimiento” de Palacios Rubios, erigido en fundamento del “justo título” de dominio de la Corona de Castilla, fue entronizado como disposición legal por el Emperador Carlos hasta el 25 de junio de 1523.

En consecuencia y dado que el dominio sobre Anáhuac habría carecido por completo de “justo título”, hemos solicitado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que emprenda las acciones conducentes ante la obligada reparación moral, política, jurídica y económica, compensando por mucho esta última, la que eventualmente pudiera esgrimir a su favor la compañía IBERDROLA.

A menos, claro está que, “en las nuevas tendencias”, la compensación haya dejado de ser modo válido de extinguir obligaciones tal y como la ha venido siendo desde los días del Emperador Justiniano.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Correo: albertoperalta1963@gmail.com

Facebook: Alberto Peralta merino

Twitter: @catulo63

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