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Goza de la ciudadanía todo mexicano que ha cumplido 18 años y tiene un modo honesto de vivir; por su parte, votar en las elecciones, consultas o procedimientos de revocación constituye un derecho y una obligación, cuya abstención e incumplimiento, trae consigo aparejada por disposición constitucional la suspensión de las prorrogativas y derechos concernientes a tan condición.
El pasado 3 de abril se llevó a cabo un mitin cuya asistencia, resultó pobre y escuálida por decir lo menos, pese a lo cual , contó con amplia cobertura informativa, en dicha reunión pública, el diputado Gabriel Quadri convocó a las asistentes a abstenerse de ejercer el derecho en cuestión y, concomitantemente, a incumplir la obligación de marras, aduciendo que, él, por su parte, haría lo propio.
Resulta evidente que el sujeto en cuestión, al quedar suspenso en sus derechos y prerrogativas ciudadanas , se encuentra inhabilitado por definición para ejercer la función de legislador en la cámara de diputados del congreso general, lo interesante del caso, estriba en indagar el medio por el cual habrá de hacerse efectiva la sanción que al efecto se establece de manera expresa en el texto mismo de la Constitución.
El tribunal electoral del poder judicial de la federación cuenta con plena atribución durante el proceso de cómputo y escrutinio de la elección para calificar la elegibilidad de los congresistas, pero no es competente para calificar una inelegibilidad superveniente una vez que el proceso electoral en cuestión ha concluido tal y como es el caso que al efecto discernimos.
La ciudadanía exige como una de sus condiciones el contar con un “modo honesto de vivir”, y la legislación procesal de manera inveterada establecía al respecto el denominado “juicio de interdicción”,- sustituido en las actuales disposiciones vigentes al menos en el estado de Puebla por una regulación genérica sobre asuntos familiares-, cuya finalidad estriba en suspender los derechos civiles y por ende ciudadanos a sujetos imposibilitados de ejercer por si actos de la vida civil como son los vagos y malvivientes.
Resultaría interesante demandar la “interdicción” de Gabriel Quadri invocando la disposición referida , esgrimiendo al respecto que la Constitución reviste la condición de lo que los tratadistas denominar “norma de aplicación inmediata”, claro que el juez de lo civil en turno exigiría un “interés jurídico” para dar trámite en primera instancia a la demanda en cuestión.
A diferencia de lo establecido en la Constitución actualmente, que es omisa respecto al procedimiento a seguirse para aplicar la sanción en cuestión, el artículo 38 de la Constitución de 1857 establecía al efecto:
“La ley fijará los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”
Mariano Coronado, uno de los grandes tratadistas del siglo XIX, señalaba en su libro “ELEMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO” lo siguiente:
“Aún no se expide la ley federal a que se refiere el artículo 38; en diversos decretos se ha impuesto para ciertos casos la pena de perder los derechos de ciudadano; y la rehabilitación se ha efectuado varias veces por resolución especial del congreso general”.
La abstención legislativa persiste en los días que corren, con el agravante de que el cuerpo de disposiciones constitucionales en vigor carece de un texto expreso como el reseñado, abstención que bien debiera abordarse por las cámaras del congreso al momento de deliberar y dictaminar el proyecto de reforma electoral que ha sido presentada ante los diputados en fechas recientes.
En contrapartida, la práctica litigiosa de nuestros días da plena procedencia al amparo contra la omisión legislativa, sólo que, al igual que un procedimiento familiar demandado la interdicción, el juez de distrito en cuestión exigiría asimismo acreditar el interés jurídico que permitiría dar trámite a una demanda en tal sentido, el cual, no resulta fácil de acreditar, incluso invocando la disposición que se contiene en la actúa legislación de la materia que faculta a promover la demanda de protección de la justicia de la unión, cuando se está “ en una situación especial en relación con el orden jurídico”.
Queda en consecuencia como último recurso invocar el “juicio político”, en su condición de medio de “control adicional” de la constitucionalidad, tal y como lo designara por su carácter residual para tal efecto el maestro Manuel Herrera y Lasso.
Incitar a la opinión general a desacatar una obligación constitucionalmente instituida se erige, por lo demás y a las claras, en una actuación contrario al “interés público fundamental y a su buen despacho”, como lo es, el hecho mismo, de que ejerza funciones legislativas un individuo que ha perdido la condición fundamental de elegibilidad para llevar a cabo la misma, como lo es el pleno goce en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
albertoperalta1863@gmail.com

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