Comparte con tus amigos

El pasado 29 de octubre, se presentaron sendas promociones ante la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral Superior del Poder Judicial de la Federación, consistente la primera de ellas en la Recusación sin causa, hecha valer por el promovente Sergio Mastretta Guzmán con el deliberado propósito de remover de la instrucción de la causa al magistrado José Luis Vargas Valdés que se sigue con motivo a la impugnación de la calificación de la elección de gobernador del estado de Puebla.

El segundo de los escritos en cuestión, consiste en una promoción presentada por Enrique Cárdenas Sánchez en carácter de “Amicus Curiae” en el que se pronuncia arguyendo consideraciones favorables a los agravios esgrimidas por el referido promovente dentro de la causa en cuestión.

La Recusación hecha valer en la especie ante la controversia suscitada en la prensa sobre los eventuales nexos del referido magistrado, se hacen valer bajo la especie “sin causa” dada la falta de probanza referente al caso concreto, expresándola célebre fórmula establecida desde los tiempos en que José María Manresa Navarro escribiera sus celebres comentarios a la “Ley española de enjuiciamiento civil” de 1855,: “quedando su señoría en posesión plena de la reputación y el buen nombre que le asiste”; es de destacarse en la especie, que la “Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral” no regula de manera expresa la “recusación en ninguna de sus modalidades”, pese a lo cual , la promoción en cuestión encuentra plena fundamentación legal, toda vez que el artículo 2° del ordenamiento referido remite de manera expresa a “los principios generales del Derecho” como disposición supletoria a la materia

Haber desechado la impugnación originalmente presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla por el promovente argumentando la “falta de interés jurídico”, resulta por lo demás del todo inconducente

El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla determina en su artículo 368, que la falta de “interés jurídico” es causal para desechar o en su caso declarar el sobreseimiento de los procedimientos impugnativos en materia electoral regulados a lo largo de su articulado; sin embrago, de conformidad con el artículo 355 de dicho ordenamiento, el “interés jurídico”, no es un requisito de procedencia para interponer recurso alguno en los términos de ley.

En el procedimiento contencioso electoral la materia que se ventila es de interés público general; en contrapartida la teoría del “interés jurídico protegido” desarrollada por Ruldolf Von Ihering cuando estudiaba las interpolaciones del “Digesto” del Emperador Justiniano y se encontró con la definición de “acción” del jurista Celso: “el Derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”, se encuentra estructurada en relación a acciones propias del Derecho privado

 

El titular del “interés jurídico” como tal en el caso que nos ocupa, que no es otro más que la vida y funcionalidad democrática de las instituciones públicas, recaería en exclusiva en el estado mexicano como persona jurídica de Derecho Público.

 

En el ámbito del derecho público, poco importa la disyuntiva que se presenta en derecho privado por determinar si el derecho subjetivo es un derecho de la voluntad como dijera el jurista Savgny o si resulta un interés jurídicamente protegido como lo define Ihering, toda vez que el requisito fundamental de procedencia estribaría en la tipicidad de los derechos respecto a la interacción de la actuación de la administración con los gobernados.

Resultando digno de aclararse, por lo demás, que, no son pocas las pifias de técnica legislativa que pueden observarse en la legislación electoral del estado de Puebla tal y como lo es el no determinar “el interés jurídico” como requisito de procedencia, y sin embrago establecerlo como causal de desechamiento por improcedencia.

Tal es el caso de la falta de regulación de incidentes de toda laya, incluidos algunos tan conspicuos y de especial pronunciamiento como al efecto lo serían los referentes a los vicios de emplazamiento o a la inejecución de sentencias, lo anterior, sin que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla remita a Código alguno de procedimientos que permitiese suplir la referida omisión; pifias que exigen la inmediata reformulación de la legislación electoral en la entidad y que han quedado de manifiesto ante la delicada situación postelectoral vivida en la entidad en los días que corren.

 

Por: Por: Atilio Alberto Peralta Merino

albertoperalta1963@gmail.com

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *