En relación al amparo en trámite de Mario Marin Torres por la orden de aprehensión recientemente girada en su contra, valdría la pena que no esgrimiese la dádiva del “non bis ibidem” toda vez que las conclusiones de la Suprema Corte en su momento fueros pronunciadas en virtud de la facultad entonces vigente de llevar a cabo investigaciones y no como resultado de un proceso judicial contencioso.
He aquí una añeja nota que viene a colación dadas las actuales condiciones del caso:
Una gama muy basta de las generaciones que actualmente viven ha sido marcado en su concepción de la vida por un hecho histórico, cuyo cincuentenario hoy conmemoramos, me refiero, claro está, al homicidio perpetrado en la Ciudad de Dallas, Texas; en perjuicio del Presidente de los Estados Unidos John Fitzgerald Kennedy.
En lo personal, me llama poderosamente la atención, el hecho de que la comisión nombrada ex profeso por el presidente Johnson para investigar los hechos de aquel 22 de noviembre, fuese presidida por el “sheriff justice” de la Corte Suprema, Earl Warren, sobre todo, atendiendo a que la referida comisión presidencial habría sido establecida con el deliberado propósito de no dejar en manos de las autoridades de Texas las pesquisas del caso, autoridades , a las que, de conformidad con las disposiciones que al efecto se contienen en la Constitución de Filadelfia , correspondía esclarecer los referidos sucesos.
Entre nosotros, la función de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue incorporada al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a instancia del primer jefe del Ejército Constitucionalista don Venustiano Carranza, quien en el discurso del 1 de diciembre de 1916, inaugural de sesiones del Congreso Constituyente, expresó los siguientes conceptos:
El Poder Legislativo tiene, incuestionablemente, el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue conveniente para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no debe ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad o improcedencia de una medida legislativa, sino que afecte a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a la Cámara como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte, o a un juez de distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente únicamente para esclarecer el hecho que se deba conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores.”
La atribución constitucional en comento carecía de precedente en la Constitución del 5 de febrero de 1857, no encontrándose tampoco regulación alguna al respecto en el Acta de Reformas de don Mariano Otero de 1847, ni en las Bases Orgánicas de 1843, como tampoco en los proyectos del congreso constituyente de 1842, ni en el proyecto de las mayorías, ni en el voto particular de las minorías que formularan el propio Otero en compañía de los diputados Juan José Espinosa de los Monteros y Octaviano Muñoz Ledo; por su parte, resultan también omisas en lo conducente las Siete Leyes Constitucionales de 1836, así como la Constitución federal del 4 de octubre de 1824.
En las sesiones del Congreso de 1822 que se condujeron con el reglamento de sesiones de la Constitución de Cádiz –desconocida ex profeso por la declaración de independencia–, nada se discutió al respecto, y tampoco encontramos precedente alguno en la Constitución de la Monarquía Española del 18 de marzo de 1812.
La práctica de “visita” y “residencia” que efectuaban lo mismo el Real y Supremo Consejo de las Indias, creado por don Juan de Ovando en el reinado de Felipe II; que por las Audiencias de México y Guadalajara, podrían constituir un precedente remoto de la atribución que se explora, toda vez que tanto el Supremo Consejo de Indias como las Reales Audiencias de México y Guadalajara tenían atribuciones judiciales de alzada; siendo asimismo de su competencia un sinnúmero de atribuciones legislativas y administrativas. Sin embargo, el funcionamiento de tales cuerpos resultaba discorde por completo a los principios del derecho público moderno que nace en 1738 con la publicación de El espíritu de las leyes, de Montesquieu.
Los documentos constitucionales norteamericanos, clara fuente de inspiración de nuestro derecho constitucional, resultan omisos respecto a una atribución como la que se aborda, nada se encuentra al respecto en el texto de los artículos de Confederación y Unión Perpetua; ni tampoco en el artículo III de la Constitución de Filadelfia. Pese a lo anterior, al menos en una ocasión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha desarrollado una investigación tendiente a aclarar hechos que conmocionaron a la opinión pública de aquel país. Tal fue el caso de los trabajos de la Comisión Warren, denominada así en memoria de Earl Warren, a la sazón presidente de la Suprema Corte y encargado de coordinar los trabajos de indagatoria llevadas a cabo para esclarecer los sucesos acaecidos en la ciudad de Dallas el día 22 de noviembre de 1963, en los que fue ultimado el presidente John F. Kennedy.
En México, la Corte presidida por don Ignacio L. Vallarta llevó a cabo una investigación respecto de los sucesos acontecidos en el puerto de Veracruz los días 24 y 25 de junio de 1879, que tuvo por fin indagar la responsabilidad del gobernador Luis Mier y Terán en la ejecución extrajudicial de nueve marinos de la corbeta Libertad, a los que se les había señalado como presuntos insurrectos a favor de don Sebastián Lerdo de Tejada y en contra del gobierno del general Porfirio Díaz Mori.
La Corte comisionó al juez de distrito con sede en la ciudad de Veracruz, Rafael de Zayas Enríquez, para llevar a cabo la inquisición de los hechos referidos, al término de la cual, el comisionado solicitó que el Gobernado Mier fuera encauzado ante el Senado de la República erigido en Gran Jurado; órgano ante el que presentó su defensa, resultando sin lugar la acusación en su contra.
El ministro de Instrucción del gabinete del presidente Díaz, Protasio Tagle, declaró por lo demás, que aun cuando la Suprema Corte carecía de atribuciones para dirigirle excitativas al Ejecutivo, el presidente de la república decidió la separación definitiva del comandante de la plaza de Veracruz.
Las actuaciones de la referida investigación fueron plasmadas por el propio Rafael de Zayas Enríquez en La verdad sobre el 25 de junio. Apuntes para la historia, libro que no poca influencia ejercería sobre la decisión de don Venustiano Carranza de instituir en el texto de la Constitución la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El 18 de septiembre del 2007, el entonces Diputado Alberto Amador Leal, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto tendiente a la reglamentación de la referida facultad constitucional, mismo que , sin embargo y de manera lamentable como lo acredita la existencia misma de la Comisión Warren, se decidió suprimir del texto de la Constitución mediante decreto de fecha 13 de noviembre del propio año de 2007; mientras que, la existencia de la referida “Comisión Warren” incide a pensar en una enmienda al Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.
Por: Atilio Alberto Peralta Merino