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En la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida dentro del expediente SUP-JE-282/2021 y acumulados, se concede plena razón a los agravios expresados por un grupo de ciudadanos dentro de la demanda conducente del juicio de derechos políticos al efecto formulado; no obstante, dicho fallo declara la improcedencia de la demanda en cuestión por falta de “interés jurídico”.
De acuerdo a lo expresado en el fallo del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos en el caso “Castañeda Vs México”, es la protección judicial el Derecho político electoral del gobernado lo que debe ser garantizado.
No ha iniciado proceso comicial alguno en la Revocación de Mandato en marcha, señala el Tribunal Electoral, dado que el proceso en cuestión no ha iniciado mediante la solicitud en cuestión, el proceso de solicitud es lo que quedó interrumpido en el acto materia de la controversia fallada por el referido tribunal.
Causa que atiende en todo caso, no a la falta de interés, sino de materia, resultando del todo insostenible que en una litis que carece de materia, se resuelva en el fondo a favor del impugnante, fallo emitido en virtud de que, toda vez que la interrupción de proceso de solicitud, afecta la periodicidad que a beneficio del gobernante debe asistir a los procesos electorales tal y como al efecto lo dispone el Artículo 42 de la Constitución.
En el fallo en cuestión emitido por el Tribunal Electoral, se establece:
“En suma, debe tenerse en cuenta que la SCJN ordenó la continuación del proceso de revocación de mandado.
En efecto, la Cámara de Diputados presentó una controversia constitucional en contra del acuerdo aquí impugnado, la que se radicó bajo el expediente 224/2021; respecto de la cual el veintidós de diciembre la Comisión de Receso de la SCJN correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de 2021, acordó admitirla a trámite y resolvió el incidente de suspensión en el sentido de concederla para el efecto de “[favorecer] la continuación del procedimiento para el ejercicio del derecho ciudadano de revocación de mandato, que establece el artículo 35, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)”.
Consecuentemente, esta Sala Superior advierte que el acto que pretende combatir la parte actora no vulnera en su perjuicio ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar y, por ende, en la actualidad, ningún derecho que restituir directamente a los demandantes.”
Argumentación que amerita alunas consideraciones, una de ellas, es que, la misma no esgrime tampoco la falta de interés, sino la falta de materia en la causa, por lo que asimismo, resulta del todo inconducente que se hubiese emitido un fallo de fondo a favor de una pretensión que, según la argumentación transcrita de la Sala Superior del Tribunal Electoral carecía de materia.
Por otra parte, es de destacarse que el Tribunal Electoral no es parte en la controversia constitucional que se tramita ante la Suprema corte de Justicia de la Nación con número de expediente 224/221, no fue por ende notificada de una suspensión cuya interlocutoria recae en la instancia considerada demandada en dicho proceso que en definitiva es el Instituto Nacional Electoral y no el tribunal de la materia.
El viejo axioma procesal señala: “Lo que no está en actas, no está en el mundo”;¿cómo es posible que un juzgador falle a partir de actos y hechos que no constan en el expediente de la causa que le toca en suerte deliberar?.
Al abordad el estudio del fallo del Tribunal Electoral, la noción de “interés jurídico” resulta por demás interesante, Rudolf Von Ihering, al estudiar la interpolación del “Digesto” de Justiniano cuestionó las conclusiones clásicas del estudio del Derecho Romano en Europa.
Ihering rescató la expresión de la época clásica atribuida a Celso : “la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”, a partir de la cual , desarrollaría la concepto que el Derecho todo se circunscribe a la “ tutela de un interés jurídico”.
¿Cuál es el “interés jurídicamente titulado” en materia de comicios?¿quién el titular del interés en cuestión? Pareciera que, en todo caso es la viabilidad democrática y el titular no podría ser otro sino el estado mexicano en su calidad de persona jurídica de derecho público.
Mucho se ha argumentado sobre el inconveniente de asignar gasto a rubros superfluos, ¿será acaso tal el caso de un tribunal que falla causas a partir de hechos y actos que no constan en el expediente que instruye?
albertoperalta1963@gmail.com

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