Comparte con tus amigos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conocido en fechas recientes de dos controversias interpuestas en relación al proceso de “revocación de Mandato” en marcha , cuyos alcances pueden llegar a ser un tanto inquietante por decir lo menos.


En los términos de la fracción primera inciso L) del Artículo 105 de la Constitución , la Corte es competente para conocer de controversias entre : “ dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión”

A diferencia de la atribución concedida al Poder Ejecutivo Federal en
El inciso C) de la disposición en cuestión, los organismos autónomos cuentas con la atribución restringida estrictamente para emprender dicha acción en contra del Congreso General, más no así, en relación con actos que resulten de la competencia exclusiva de una Cámara.


Pese a lo anterior, se ha dado entrada a una controversia promovida por el INE en contra de la Cámara de Diputados por la expedición del presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2022, atribución que, de conformidad con el Artículo 74 fracción IV es de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados y no del Congreso General.


La Cámara de Diputados, por su parte y en representación del Congreso General, ha emprendido por su cuenta una controversia en contra del Acuerdo General del Consejo General del INE de fecha 17 de diciembre del 2021, mediante el cual modifica las condiciones para la consecución del proceso de revocación de mandato en marcha.

La Corte ha radicado tal demanda, asignándole el número de expediente 224/2021, declarando la suspensión inmediata del acto que se reclama, y ordenado a la responsable continuar con la tramitación correspondiente que había sido pospuesto por el órgano electoral.


En cumplimiento del fallo del 21 de marzo del 2007 que emitiera el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos dentro de la causa “Castañeda Gutman Vs México”, el estado mexicano emprendió las reformas pertinentes del caso , estatuyendo una instancia ante la cual se ventilasen controversias derivadas de las disposiciones constitucionales vigentes en materia de derechos político- electorales; correspondiendo tal atribución en exclusiva a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Desde la entrada en vigor de la reforma judicial del 31 de diciembre de 1994, el Artículo 105 de la Constitución establece expresamente en su fracción primera que:


“La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten…”

En materia electoral, la Suprema Corte queda restringida a conocer respecto a la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso General , en vía de “acción de inconstitucionalidad” , la cual al efecto se encuentra prevista en la fracción segunda de dicho precepto y que es procesalmente distinta de la “acción de controversia”

Correspondiendo el ejercicio de la misma y dentro de “los treinta días naturales siguiente a la fecha de publicación de la norma” ; tan sólo al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales en el caso de la referida proporción de senadores; al Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal; y a los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales.

La Ley Federal de Revocación de Mandato se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre del 2021, de suerta y manera tal que el pasado 29 de octubre de los presentes habría precluido el plazo para interponer la referida acción de incosntitucionalidad.

Ante tales consideraciones queda a la corte la siguiente disyuntiva:

Dado que la legitimación procesal constituye un requisito de “previo y especial pronunicamiento” como dice la más explorada Doctrina de los tratadistas del Derecho Procesal, la Corte puede , en cualquier momento, incluso en “la definitiva”, declarar el sobreseimiento de las cuasas en cuestión; o bie, en lo que respecto a la Controversia emprendida por el Congreso General puede argüir que la litis en cuestión se trata de la aplicación de una ley federal y no de materia electoral propiamente dicha.

Señalaba el “Justice” Joseph Story en sus “Comentarios a la Constitución Federal de los Estados Unidos” que: “La Constitución es, lo que la Constitución dice y lo que la Corte Suprema dice que dice”; en consecuencia, tal resolución adquiría carácter plenamente vinculante, aun cuando la distinción que implica , dificilmente recibiría buena acogida por parte de la Doctrina de los tratadsitas.

El acuerdo del Consejo general del INE de fecha 17 de diciembre de los presentes, objeto de la Controversia Constitucional que el Congreso General impugna ante la Corte, ha sido materia de una interlocutoria decrlanado su suspensión, en la que se ordena a la responsable continuar con el trámite en disputa.

La suspensión con efectos restiturios, cada vez menos extraña en nuestra práctica forense, fue desestimada por tribunales y tratadistas de manera inveterada con la notable excpeción de Alfonso Noriega Cantú en sus célebres “Lecciones de Amparo”, teniendo como memorable precedente, una de las obras clásicas de nuestra literatura constitucional “El Tratado Teórico.Práctico de la Suspensipon” de don Ricardo Couto.

Por lo demás, el referido acuerdo del Consejo General del INE, fue impugnado el pasado 23 de dciembre del 2021, mediante recurso de apelación por parte de la representación del partido MORENA ante el propio Consejo General, y por vía de una demanda de “Juicio de Protección de Derechos Político Elecorales de los Ciudadanos”, formulada al respecto por los promoventes: ATILIO ALBERTO PERALTA MERINO, MANUEL SENDEROS BRACAMONTE, JOSÉ FRANCISCO BAEZA VEGA, LUIS G. BENAVIDES ILIZALITURRI , ARTURO ROMERO GARRIDO Y JAVIER IGNACIO BRACAMONTE ZARDENETTA.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación habrá de acumular Ambas impugnaciones, acumulación que no es procedente respecto de las controversias que se ventilan ante la Suprema Corte dado el principio procesal que impide que dicha tramitación se lleve a cabo respecto a procesos que se ventilan en diversas instancias.

Ante la máxima potestad judicial que en nuestro sistema corresponde a la Suprema Corte de Justicia y dado el principio de que “ningún juzgador puede sostener competencia ante su instancia de alzada”, sería imposible invocar en incidente alguno de inhibitoria o declinatoria lo dispuesto al respecto por el Artículo 106 de la Constitución que al efecto establece:

“Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra “.

Por su parte, de manera congruente con lo que se dispone en el Artículo 107 fracción XIII en materia de contradicción de tesis, por lo que hace a la materia electoral, el Artículo 99 dispone en los párrafos que siguen a fracción X, lo siguiente:

“Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.”

Álvaro Echeverry Uruburu, señala que la Constitución colombiana de 1991, de cuya asamblea constituyente él mismo formara parte, constituye un cuerpo de ley prolífico en crear instancia difusas de control de la constitucionalidad.

En su obra “Teoría Constitucional y Ciencia Política” , advierte que tal situación puede fácilmente conducir a la expedición de criterios diversos e incluso contradictorios en perjuicio tanto de las libertades cívicas como del orden público.

El precepto contenido en el Artículo 99 de nuestra Constitución en relación a la denuncia por contradicción de tesis, evita el extremo que Echeverry advierte en el caso de Colombia, no obstante, las tesis se formulan en los fallos y no durante el procedimiento.

Ventilar judicialmente los aspectos concernientes a la revocación del mandato presidencial ante dos instancia paralelas, “igualmente supremas” en materia electoral, si es que ello pudiera ser factible , puede colocarnos en una situación de enorme inestabilidad política.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Correo: albertoperalta1963@gmail.com

Facebook: Alberto Peralta merino

Twitter: @catulo63

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *