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Atendiendo a que las denominadas “Capitulaciones de Santa Fe” suscritas entre la reina Isabel de Castilla y el almirante Cristóbal Colón se sujetaron a lo dispuesto en la legislación vigente en su momento, la fuerza de su obligatoriedad constreñía tan sólo a los suscribientes de estos y no a terceros.


Las “Ordenanzas de Alcalá”, vigentes al momento de suscribirse las referidas “Capitulaciones”, expedidas por Alfonso XI y en las que se deba carácter aplicable a las “Siete Partidas” , recibían las disposiciones contenidas en el “Digesto” de Justiniano, y consignaban el principio que sigue vigente en prácticamente todas las legislaciones del orbe. “Pacta Sunt Servanda” “ Res Inter Alios Acta”: los pactos obligan a quienes los suscriben y no son oponibles a terceros.


En consecuencia, las denominadas “Capitulaciones” no fundamentaron jamás “justo título” alguno de posesión de la corona de Castilla sobre las tierras descubiertas por Colón.


En concordancia con las referidas “Ordenanzas”, la ocupación como modo originario de adquirir la propiedad tampoco habría revestido tal carácter, dado que dicho modo es tan sólo invocable respecto a la “cosa de nadie” “res nuliuis”, situación en la que no se situaban las tierras descubiertas por el almirante de la Mar Océano.


La” Bula Intercetera” expedida por su santidad Alejandro VI, se erigió en laudo arbitral entre Castilla y Portugal rectificando en parte el contenido del “Tratado de Tordecillas” sobre su respectiva capacidad de navegación en los litorales que al efecto pudieran existir en la travesía del Atlántico.
Dado que el papado no ostentaba el dominio de las indias, el fallo arbitral en cuestión no incluía la donación de tierras que no eran parte de su peculio, y constreñían a los arbitrados a comprometerse al pregón de la fe de cristo en las tierras existentes dado el concordato previamente suscrito entre la Corona de Castilla y la Silla de San Pedro.


Consecuencia de las juntas de Burgos celebradas en 1512 , El jurista Juan López de Palacios Rubió se dio a la tarea de preparar el documento conocido como “Requerimiento”.


Mediante el documento en cuestión, se hacía saber a los pobladores de las tierras descubiertas que el propósito de toda exploración no habría de ser otro que pregonar el evangelio de manera pacífica y , tan sólo en caso de rechazo expreso a tal encomienda por parte de los residentes en estas , habría “causus justs belli”, dando la victoria el “justo título” a la corona para posesionarse de los territorios hostiles a la palabra de Dios.

El numeral 1, Título Quinto, Libro Cuarto, Tomo segunda de la Recopilación de las Leyes de Indias, consigna la obligatoriedad en la observando del “Requerimiento”.


Las Leyes del Toro de 1505, por su parte, consignaron el principio proveniente del “Digesto” y las enseñanzas de glosadores y postglosadores de su texto, de la vigencia de las leyes desde ahora, el momento de su aplicación, y no “desde entonces”, conservando las disposiciones del Derecho Romano “Ex Nunc” y “Ex Tunc”.


La obligatoriedad del “Requerimiento” en la recopilación a cargo de don Antonio de León Pinelo, se consagra a partir de sendas disposiciones expedidas por el emperador Carlos , la primera en la ciudad de Valladolid el 25 de junio de 1523, y la segunda en Toledo el 20 de noviembre de 11528.
En consecuencia, jamás medió “justo título” alguno respecto al dominio que ejerciera el almirante Cristóbal Colón sobre los territorios de lo que hoy es República Dominicana, Cuba, Jamaica, y la porción continental denominada “El Darién” en lo que hoy es parte del territorio de la República de Colombia; así como tampoco lo hubo respecto a la ocupación de Hernán Cortés sobre el Anáhuac.


Por lo demás, es de destacarse, por una parte, que Hernán Cortés carecía del mandato conducente dispuesto en la “Recopilación de Indias” para realizar la expedición, de suerte y manera tal que la rebelión para “alzarse con el reino” que encabezarían sus hijos los dos Martín y don Luis y de la que da cuenta Francisco Cervantes de Salazar encontraría un claro antecedente en la fundación del ayuntamiento de Veracruz.
Por lo demás, tanto en el caso de Xicotencatl y los principales señores de Tlaxcala, así como de Ixquixochitl al frente de Texcoco se observó a cabalidad la aceptación del pregón cristiano a tal grado que en ambas ocasiones hubo un sometimiento de grado a recibir el sacramento del bautismo.


No habiéndose cumplido los requisitos al efecto contemplados en el “Requerimiento” en los referidos casos, la ausencia de todo “justo título” de dominio por parte de la Corona de Castilla queda más que manifiesto.
Atendiendo a lo anterior es de solicitarse a la Secretaria de Relaciones Exteriores de México y al senado de la república, su intervención a efecto de demandar la reparación conducente al reino de España en su carácter de causahabiente a título universal de la Corona de Castilla, reparación que bien puede ser de índole moral, política e inclusive de resarcimiento por indemnización del daño.


Asimismo resulta por demás conveniente convocar a las embajadas de República dominicana, Cuba, Jamaica y República de Colombia a sumarse a la solicitud conducente de reparación; así como a las autoridades de Centla, Zampoala, Tlaxcala, Huejotzingo, Cholula, Ciudad de México y Texcoco suscribir el respaldo conducente.

Por lo demás, el estudio lo más acucioso posible de los documentos constriñe a reivindicar el nombre de Hernán Cortés como lo han exigido reciente voces, correspondiendo tal reivindicación a cargo del reino de España, en su carácter de causahabiente a título universal de la Corona de Castilla, toda vez que fue, precisamente ésta, la parte responsable destituir sus honores, desposeerle de sus bienes e incluso censurar la publicación de sus escritos.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

Correo: albertoperalta1963@gmail.com

Facebook: Alberto Peralta merino

Twitter: @catulo63

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