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Patrick Crusius, el atacante de 21 años que disparó el pasado fin de semana sobre la multitud reunida en un centro comercial en El Paso, Texas, manifestó de manera expresa, clara y sin dejar la menor duda al respecto; que la intención homicida que le motivaba iba dirigida expresamente contra sus víctimas en virtud de su origen nacional y no por consideración alguna de carácter intuito personae.

El tipo penal central ante el que nos encontramos en la especie no sería en consecuencia el de terrorismo, como al efecto lo ha invocado el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La tipología criminal en cuestión, reviste a todas luces una mayor “dimensión política”, como dijera Francesco Carrara, desde los días en que viera la luz su célebre “Programma de Diritto Criminale” en 1859.

El tipo penal aplicable en la especie, debe su acuñación a la Convención Internacional del año 1948 auspiciada por la naciente ONU y de cara a los terribles sucesos de la Segunda Guerra Mundial que pocas personas habrán estudiado en sus alcances con la altura de miras y la perspectiva con la que al efecto lo hiciera la filósofa Hannah Arendt en su célebre obra sobre el juicio seguido a Adolf Eichmann en Jerusalén.

La Unión Americana no es parte suscribiente del “Tratado de Roma” del año de 1998 constitutivo del Tribunal Penal Internacional, por lo que emprender una acción ante tal instancia podría resultar del todo inconducente, tal y como lo sería recurrir al Tribunal Internacional de la Haya toda vez que no se persigue en la especie una acción estatal.

La legislación nacional interna de nuestro país, contempla en su catálogo de conductas la referente al genocidio, destacándose en la especie por lo demás, que el tipo penal de “terrorismo” entre nosotros no subsume otras conductas delictivas sino que, como parte de su conformación, prevé la existencia en si misma de una acumulación penal de acciones; por lo que, el puntual seguimiento de un proceso por terrorismo no elimina en el caso que nos ocupa la acción concerniente a genocidio u homicidio según sea clasificada la conducta en cuestión, sino que por el contrario permite de manera expresa la acumulación de las acciones, aun cuando, tal y como ha sido señalado el tipo penal de Genocidio es una mayor gravedad política La denuncia impulsada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, no obstante,  habrá de contemplar los extremos previstos en el Artículo 4° del Código Penal federal desde su expedición en 1931, bajo los lineamientos del jefe de la respectiva comisión redactora que a la sazón habría sido nada más y nada menos que el maestro José Ángel Ceniceros, disposición que, en lo conducente señala:

“ Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.”

La ausencia del atacante en territorio nacional se erige al parecer en un obstáculo para efecto de atribuir competencia en el caso a las autoridades nacionales, y por ende para emprender el procedimiento de extradición correspondiente, queda a cargo de la Cancillería Mexicana las acciones que en representación de loa connacionales afectados puedan hacerse valer ante las cortes competentes de los Estados Unidos, tanto en virtud de lo dispuesto al efecto por la legislación de aquella nación como en virtud del contenido de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

albertoperalta1963@gmail.com

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