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Los habitantes de la comunidad denominada “LA TRINIDAD SANCTORUM” ubicada en las delimitaciones del municipio de Cuautlancingo, Puebla, se han visto aquejada en fechas recientes por actos crecientes de inseguridad y violencia, en consecuencia, el regidor  Edgar Hernández Hernández, ha venido haciendo la denuncia pública correspondiente de tales sucesos ante los medios de comunicación, las redes sociales y las instancias competentes del caso, fungiendo en su actuación a la manera de lo que es el  “whistleblower”, institución prototípica de las instancias políticas y administrativas anglonorteamericanas ; labor por demás valiosa a no dudarse, aun cuando, a juicio de los propios habitantes de la localidad a todas luces insuficiente para  sentirse válidamente representados por las autoridades edilicias de Cuautlancingo en su conjunto, ya que éstas han sido omisas ante sus demandas,  e incluso, ante las propias denuncias del regidor Hernández; por lo que los vecinos de la comunidad se han dado a la tarea de propiciar las medidas conducentes del caso para erigirse en un nuevo municipio en la localidad.

Refiere a cabalidad y con precisión el oidor real de la Nueva España Alonso de Zorita en su relación, que las denominadas “Leyes Nuevas de Barcelona”, expedidas por Carlos V el 20 de noviembre de 1542, dividieron a los diversos reinos americanos en “repúblicas de españoles” y “repúblicas de indios”, rigiéndose las primeras por las leyes de Castilla que recibiesen exprofeso el denominado “pase real” del consejo; en tanto que las segundas se regían por sus respectivos “usos y costumbres”, siempre y cuando estos últimos, “ no contraviniesen la fe de Cristo”, o  “al orden público” como dijéramos en el lenguaje administrativo y forense de  nuestros días.

Tal es el antecedente de las organizaciones políticas submunicipales que existen en el territorio nacional con diversas denominaciones tales como el de “tenencias” en Michoacán, una de las cuales: San José de Gracias, ha sido objeto en una de los mejores trabajos de antropología e historia social sobre las referidas demarcaciones tal y como lo es en efecto “Pueblo en Vilo” de Luis González y González; “agencias” en Oaxaca, “delegaciones” en el estado de México  y, finalmente por tratarse del caso en cuestión las  “juntas auxiliares” en Puebla.

Refiere, por su parte, de manera magistral el tratadista Moisés Ochoa y Campos, como bajo la influencia de la organización de “intendencias” auspiciada en Francia por Luis XIV, los Borbones españoles propiciaron la eliminación de dichas corporaciones políticas submunicipales por considerarlas del todo disfuncionales e ineficientes.

A mayor abundamiento, Wistano Luis Orozco, en su estudio clásico sobre la legislación de terrenos baldíos, habría señalado como a  las diversas comunidades indígenas a las que no les eran aplicables las disposiciones concernientes al régimen municipal castellano dadas las circunstancias descritas, se les habría mercedado sus respectivos fundos ejidales en forma comunitaria, siendo éste la manifestación más clara de dichas corporaciones, al erigirse en centros de población para la concernientes dotación de tierras.

La violenta irrupción urbana vivida a partir de los años 70.-fenómnno universalmente observado como reseña con clara precisión Eric Hobsbaum  en su “HISTORIA DEL SIGLO XX”, así como la radical transformación en el régimen de la tenencia de la tierra sufrido a partir de 1992 en nuestro país, haría necesario un replanteamiento a fondo de la organización municipal en el país y particularmente en Puebla.

La reforma del 3 de diciembre de 1999 al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habría cubierto a dichas instancias submunicipales con la plena inconstitucionalidad al señalar que los ayuntamientos se gobernarían “en exclusiva” por un cabildo, no obstante, las reformas efectuadas en mayo de 2015 y el 29 de enero de 2016 al Artículo 2° de la Constitución las entroniza nuevamente por lo que hace en exclusiva a las comunidades y a los pueblos indios de México.

Los vecinos de la comunidad de la TRINIDAD SANCTORUM se han dado a la tarea de formular un proyecto de iniciativa de reforma de ley para alcanzar su objetivo  de autogobierno en defensa del hampa que los azota, y se han dado a la tarea de, por una parte, convencer a sus representantes camarales para que hagan suya y presenten la iniciativa en cuestión, así como de conseguir el respaldo en firmas que al efecto se exige en el artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal, precepto en el que se exige un respaldo en firmas desproporcionado dado su proporción sobre todo si al efecto s ele compara con el requisito exigido al efecto en el Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para presentar una iniciativa popular.

La facultad de iniciativa de los legisladores, nos dice el maestro Elisur Arteaga Nava en su obra “Derecho Constitucional”, “es amplia” y  “ Pueden hacerlo respecto de toda materia con excepción de las que en forma privativa corresponden al ejecutivo y que por la naturaleza de las órganos corresponden a otros órganos”.

En el caso que nos ocupa, la Constitución particular del estado establece que es una atribución de la legislatura locales: “erigir o suprimir Municipios… de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal”, disposición que, por su parte, constriñe la validez de la resolución correspondiente expedida en su caso por el Congreso por una mayoría calificada, a la “previa opinión del Titular del Poder Ejecutivo(requisito que pone por demás en entredicho la división de poderes en la entidad) y audiencia de los ayuntamientos de que se trata” pero sin restringir la facultad de iniciativa que corresponde a los integrantes de la legislatura en funciones.

El artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal, por su parte, exige que la formación de un nuevo ayuntamiento en los límites de otro previamente existente, deba ser solicitado por un número determinado de los propios habitantes de la demarcación en cuestión, disposición que exige ser dilucidada a cabalidad dado que, por una parte, tal requisito no se erige en capacidad de iniciativa de reforma de ley per se, al menos en los términos de la propia Ley Orgánica Municipal, siendo por lo demás, que , la disposición en cuestión no remite como disposición supletoria a disposición alguna de la legislación electoral vigente en el entidad, en consecuencia, con fundamento en los artículos 57 fracción IV, 63fracción II y demás relativos aplicables dela Constitución particular para el estado libre y soberano de Puebla, 69 fracción II  y demás relativas aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado libre y soberano de Puebla y 12 a 15 en lo conducente y demás relativas aplicables de la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla, es a cualquier integrante dela legislatura en funciones a quién de manera primigenia le corresponde presentar la iniciativa en cuestión aun cuando de manera por demás conveniente debería acompañarla con las firmas de respaldo que cubran el requisito exigido en la especie por la Ley Orgánica Municipal de la entidad; y precisamente así  acometerá éste tópico una comunidad que ha decidido tomar en sus manos su propia destino.

 

Por: Atilio Alberto Peralta Merino 

albertoperalta1963@gmail.com

2 comentarios en «CUAUTLANCINGO Y LA TRINIDAD SANCTORUM»

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