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El llamado “Requerimiento de Palacios Rubio” fue un documento que permitía a la Corona de Castilla aducir un “justo título” de dominación de las américas, expedido después de que el alegato plasmado por Fray Bartolomé de las Casas en su “Historia de las Indias”, dejara al descubierto el insostenible argumento de que, el Papa “Borgia” Alejandro VI, había hecho donación de las tierras descubiertas por Colón, dado su carácter de representante de Dios en la tierra.

 Documento formidable, que consta en la “Recopilación de las Leyes de Indias”, publicada en 1680 por don Antonio de León Pinello , en donde se invita a los naturales a aceptar el pregón de la “fe verdadera” de manera voluntaria o en su defecto a someterse al castigo de su impío rechazo.

 Documento en que se alude, incluso, a la antigüedad del mundo de seis mil años , en un cálculo que , digno es de destacarse , resulta por demás   similar  al que esgrimiera, en fechas cercanas a la expedición de la “Recopilación”, el  protestante Obispo Usher , al fijar el 22 de octubre de 4004 a.c. como fecha de la creación referida en el libro sagrado del “Génesis”.

Siendo redactado a partir de la celebración de las “Juntas de Burgos” de 1512, resulta por demás interesante que Carlos V expidiera dos disposiciones decretando su obligatoriedad, según consta en la misma “Recopilación “ de 1680,  la primera de ellas emitida en la ciudad de Valladolid el 25 de junio de 1523, y la segunda en Toledo el 20 de noviembre de 1528.

La más elemental lógica jurídica e histórica nos haría pensar que el “Requerimiento”, de inicio, no revestía carácter obligatorio hasta antes de los referidos Decretos del “César Carlos”.

Un grupo de mexicanos nos dimos a la tarea de convocar , tanto a la cancillería mexicana, como a las legaciones de los países en los que se asentaran los dominios de Cristóbal Colón ( República Dominicana, Jamaica, Cuba, Colombia y Venezuela) a que iniciaran negociaciones de resarcimiento ante el Reino de España como causahabiente a título universal de la Corona de Castilla por la ocupación concerniente  sin que al efecto mediara el “Justo Títutlo” correspondiente( https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.e-consulta.com/opinion/2021-10-13/el-justo-titulo-de-la-corona-de-castilla&ved=2ahUKEwijt5q-r-iGAxUcDkQIHdqlCTAQFnoECBAQAQ&usg=AOvVaw155c6RjHJcG0jHTR3Hq89s); ello, tanto por lo que respecta al espacio de ocupación que tomó a su cargo el “Almirante de la Mar Océano”, como por lo que hace al “Anáhuac” en el caso del Capitán Hernán Cortés.

Alejandro Celorio Alcántara dio respuesta por demás interesante a la solicitad referida, respecto de la cual cabe hacer diversas consideraciones:

Por principio de cuentas, resulta por demás pertinente aducir la existencia del Tratado de Paz y Amistad de 1837, mediante el cual España reconocería la Independencia de México haciendo renuncia expresa a cualquier posible reclamación, tal y como en el caso lo hiciera el Consejero Jurídico de la Cancillería.

Ante dicha disposición,  la inquietud expresada por un servidor y otros amigos fue turnada al área política de la dependencia, con lo que se hace de inmediato invocable la noción de “obligación natural”, entendiéndose por aquella, la que, habiendo sido prescrita u objeto de renuncia, no permite no obstante invocar el pago de la indebido en caso de cumplimiento voluntario.

Podrá argumentarse que dicha noción corresponde al Derecho Común, no obstante el carácter de acto bilateral por acuerdo de voluntades permite plenamente su invocación, aun sin haber sido expresamente reglamentado en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados, resultando de sumo interés invocar al respecto el título mismo del célebre ensayo de Hans Kelsen : “El Contrato y el Tratado”.

Respecto a haber señalado en su respuesta que nuestra exposición era “confusa”, cabe destacar que no era sino la exposición de a evolución doctrinal de lo que en el estudio del “Derecho de Indias” se denomina el problema del “justo título”, y cabe destacar , a mayor abundamiento, que existe testimonio de la época en el que se consideraba en entredicho  el referido “justo título” de ocupación sobre Anáhuac.

En efecto, en el libro XV de la “Monarquía Indiana” de Juan de Torquemada, al narrar el arribo en 1524 de los frailes de la orden franciscana a Nueva España ( y cuyos 500 años conmemoramos en los días que corren), el gran historiador, calificado por lucas Alamán como “el Servio Tulio mexicano”, expresa al respecto:

“Demás esto hizo su majestad junta de letrados, los más eminentes de sus reinos, así teólogos, como juristas. Lo uno para satisfacer, si con buena y sana conciencia podría recibir y retener en sí , y en su real corona de Castilla, el señorío de estos reinos y tierras, y de sus vecinos y moradores, por el escrúpulo de muchas personas de ciencia y conciencia le ponían, diciendo  que no había precedido justo título, para conquistarlos y sujetarlos”.

Formidable testimonio que acredita que la exposición esgrimida  por un servidor y demás amigos ante la cancillería no puede ser tildada de confusa por ningún motivo; que ,efectivamente , toda ocupación por parte de la Corona de Castilla de reinos americanos previa a 1523 carece de “Justo Título”, y que, por ende,  el eventual resarcimiento por el ilícito en cuestión,  no es materia de repetición como pargo de lo indebido; finalmente, la renuncia a toda reclamación es tan sólo invocable respecto a México en virtud de lo dispuesto en el referido tratado de 1837, más no así , respecto de los países  conformados históricamente  en los que se ubican los territorios que ocupara el Almirante de la Mas Océana  Cristóbal Colón.

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