Por: Atilio Alberto Peralta Merino
Por principio de cuentas comenzaré señalando que soy plenamente consciente de que el dominio de las Aguas Nacionales corresponde a la Federación y que ésta cuenta con atribución tanto para concesionar como para asignar sus caudales; el motivo de la reclamación original presentada por el suscrito conjuntamente con otros pobladores de la Junta Auxiliar de Santa María Acuexcomac del municipio de San Pedro Choula de Rivadavia, Puebla, estriba en consecuencia en el daño que nos es causado como habitantes de dicha demarcación por el abuso en el ejercicio del propio derecho.
Siendo un principio desde el Derecho Romano que el abuso en el ejercicio del propio derecho en perjuicio de terceros debe ser siempre indemnizado , y el que una disposición de derecho administrativo como el al ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Libre y Soberano de Puebla se interprete conforme a las principios del derecho civil tal y como provienen del derecho romano clásico como la “Lex Aquilia” no puede llamar a sorpresa alguna ya que dicha legislación remite a la noción de pago y ésta tiene que interpretarse conforme a los lineamientos generales del derecho común.
Me declaro consciente, asimismo, de la poca frecuencia que nuestro sistema judicial asiste respecto a declaraciones de daño patrimonial causado por la Administración Pública, en este caso por el organismo descentralizado Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla.
Derivada de la acción aquiliana que proviene del Derecho Romano, la responsabilidad por daño a cargo de la Administración Pública se estatuye a partir de la resolución del Consejo de Estado Francés de 1871 conocida como “Caso Blanco”, siendo objeto de profundo estudio por parte del publicista francés Maurice Hauriou, quién acuñó la expresión: “si la Administración causa daño, la Administración paga”; a nosotros llegó en el Código Civil Federal de Ignacio García Téllez del año 1928 como responsabilidad civil del Estado y mediante reforma constitucional del 2002 se transformó en acción administrativa de suerte y manera tal que la ley concerniente a la materia vigente en el Estado de Puebla data apenas de septiembre del año 2023.
No obstante que la ley reglamentaria a la reforma al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que todo daño ambiental debe ser indemnizado: es la Ley de Daño Ecológico, la cual establece una acción aquiliana especial con respecto a cualesquiera sujeto que ocasione el daño, revista éste el carácter de público o privado, es de destacarse, no obstante, que la referida ley reglamentaria hace expresa referencia a cualesquiera otra disposición legislativa que permita fincar responsabilidad por daño, tal y como al efecto lo es en el caso la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Libre y Soberano de Puebla.
En consecuencia de todo lo anterior con fecha 10 de junio de 2024 se presentó ante la oficialía de partes del Sistema operador de agua potable y alcantarillado, solicitud de indemnización en los términos de la ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Libre y Soberano de Puebla, aun cuando mi contraparte al contestar la demanda que da pie al expediente en el que se actúa falazmente me acusa de falaz señalando que se presento un simple “escrito de petición” en mi condición de autoridad y no como particular y no una solicitud de indemnización;, dejando de lado, en todo caso, es de presumirse que por supina ignorancia que, en todo caso un escrito de petición también la presenta un particular y la condición de autoridad auxiliar de la que estaba investido en ese momento no menoscaba en ningún momento mi carácter de particular.
La referida solicitud de indemnización presentada en los términos de la ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado Libre y Soberano de Puebla se ajustó a los términos de dicho ordenamiento, fue presentada por particulares y acompañada de pruebas las cuales de conformidad con la ley de la materia obligaban a la Autoridad a conservarlas conformando expediente ad hoc, siendo que, en contrapartida, al dar contestación a la demanda, mi contraparte esgrimió que: por ser un simple escrito de petición no conformó expediente alguno, lo cual constituye un dolo por parte de la demandada Organismo descentralizado Sistema operador de agua potable y alcantarillado, dolo que por su parte no causó mayor estrago puesto que durante el desahogo del proceso en el que se actúa fue posible restituir la probanza suficiente que permite acreditar los extremos de la acción formulada.
La solicitud de indemnización presentada ante el Sistema operador de Agua Potable y alcantarillado presentada el 10 de junio de 2024, asi mismo con sujeción de lo dispuesto por la ley encargada de la materia, fijó una cantidad líquida del monto del daño ocasionado por la “sobreexplotación” y extinción del manantial de Acuexcomac, lo que por cierto se erige en una transgresión a un compromiso asumido por el Estado Mexicano mediante la suscripción “Convención Internacional sobre Humedales” de la Organización de Naciones Unidas, tambien conocida como “Pacto de Teherán”. Monto que al efecto fue fijado mediante pericial técnica que fue debidamente presentada y desahogada dentro del expediente en el que se actúa con sujeción a la legislación procesal aplicable al caso.
Peritaje que reconoce difícilmente algún precedente equivalente de no ser el que fuera formulado por don Manuel María Contreras a quien se considera el iniciador en México de la Matemáticas Avanzadas y que fuera ofrecido por don Luis Cabrear en el litigio ventilado ante la Suprema Corte de Justicia e la Nación en el año de 1909 por motivo del dominio de las aguas del Canal del Tlahualilo.
Es de destacarse que mediante los medios impugnativos que la contraparte presentó pretendiendo desahogar prueba pericial fuera de los plazos de ley, su argumento central estribara en la importancia de la prueba pericial para determinar la litis, lo cual contraviene a la argumentación esgrimida por dicha contraparte en el sentido de que el escrito de solicitud de indemnización del 10 de junio de 2024 no era tal, si no un simple escrito de petición.
La contraparte esgrime, ellos sí de manera falaz, que la litis no deriva de una solicitud de indemnización en los términos de la ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Puebla en virtud de que dicha solicitud no fue contestada, si no hasta en tanto la Justicia Federal obligó a dar respuesta a la misma, en atención a que a diferencia de como al efecto se regula el procedimiento administrativo en la legislación federal, la legislación administrativa local del Estado de Puebla no prevé la negativa ficta y en consecuencia mediante amparo presentado por este quejoso ante la Justicia Federal con fecha 29 de Octubre de 2024, mi contraparte se vio obligada a emitir el acto que se impugnó mediante la demanda que dio pie a la formación del expediente en el que se actúa
Por lo demás, en contrapartida de lo aseverado por la contraparte en la contestación de demanda respectiva, en el sentido de que el objeto de la demanda que da origen a la formación del expediente en el que se actúa, fija como materia de la litis en cuestión la transgresión al convenio del 7 de noviembre de 1994 suscrito por diversas autoridades, entre las que se encuentra la parte demanda con la presidencia auxiliar de Santa María Acuexcomac cabe destacar lo siguiente:
a)El convenio en cuestión observó expresamente en su clausulado vigencia anual y no contempla en el mismo “tácita reconducción” alguna; en consecuencia, habrá que estar a lo que se establezca en los convenios de ratificación que el mismo convenio establece, y dado que en los archivos dela referida junta auxiliar se observó la ausencia de instrumentos de ratificación en tal sentido por parte de los predecesores en el cargo en últimos treinta años, tiene que concluirse que durante décadas las autoridades auxiliares fueron omisas e irresponsables en gestionar los intereses fundamentales de la localidad.
b. El último convenio de ampliación de vigencia del referida convenio del 7 de noviembre de 1994 fue suscrito por el suscribiente de la presente promoción en el año 2022.
La inobservancia del clausulado de dicho convenio por parte de la demandada no es, en consecuencia el objeto de la litis del asunto que se tramita con número de expediente al rubro citado como falsamente lo esgrime la contraparte en su escrito de contestación de demanda, ya que ésta se circunscribe al daño causado a los habitantes de la demarcación referida , el señalamiento de la inobservancia de su clausulado en el escrito original de demanda tiene por objeto, única y exclusivamente, establecer el dolo en la actuación de la contraparte con el que dicho daño se llevó a cabo.
En la contestación de demanda de mi contraparte asimismo, se presentó una pléyade de representantes legales de los cuales tan solo la consejera jurídica tenía nombramiento que le permite apersonarse en juicio conforme a las disposiciones orgánicas que rigen el Sistema operador de agua potable y alcantarillado, los demás pretenden esgrimir su representación mediante mandato notarial que no es medio idóneo para acreditar la legitimidad procesal de un sujeto de derecho público, por lo que se solicita que en la definitiva se evalúe tal improcedencia toda vez que la legitimidad en su carácter de presupuesto procesal reviste carácter de previo y especial pronunciamiento.
Finalmente es de esgrimirse que la demanda suscrita por este promovente tuvo como base la sobreexplotación del manantial de Santa María Acuexcomac y la indemnización correspondiente a un daño que asiste a prorrata a todos los miembros de dicha comunidad; siendo de desatacarse que la demanda en cuestión fue presentada con fecha 5 de diciembre de 2024, previa a la aprobación de las recientes reformas a la Ley General de Aguas Nacionales aprobadas por el Congreso General y en la que se entronizó la definición específica de sobreexplotación y la indemnización como medida sancionadora cuando aquesta se presente, no siendo por ningún motivo su aplicación en el ámbito local violatoria de esferas de competencia de la Federación toda vez que lo que se reclama es el daño perpetrado por una instancia administrativa local como es el Organismo descentralizado Sistema operador de agua potable y alcantarillado único asignatario de las aguas nacionales en el caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 66 del reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales.
Dado el carácter de dominio directo de la Federación que el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece respecto a las Aguas Nacionales, las instancias encargadas de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado en la esfera local, jamás revisten dominio alguno sobre las Aguas, se abocan exclusivamente a la prestación de un servicio público que conforme a la explorada doctrina del Consejo de Estado de Francia debe ser continuo, uniforme y permanente y, ser prestado de manera general por una instancia pública de manera directa o concesionada, en el ejercicio de dicho servicio público la parte demandada fue asignataria de las aguas correspondientes del manantial de Santa María Acuexcomac, ejerciendo un derecho en forma abusiva en perjuicio de los habitantes de dicha comunidad entre los que se encuentra el promovente; situación distinta a lo que acontece en otras latitudes en donde el dominio de las aguas corresponde a los propietarios de los fundos ribereños siendo la legislación civil de carácter nacional y no local como sucede entre nosotros, situación en la que la concesión del servicio lleva implícito el dominio privado sobre el agua como al efecto se establece en el gran clásico “Regulación de las aguas públicas y privadas“ de la autoría de Miguel S. Marienhoff publicado en Argentina en 1938.
Formulada la acción por el promovente, acreditados los extremos de los hechos esbozados mediante la probanza conducente de los mismos y, presentándose al efecto la presente promoción de alegatos queda a las Señorías que conforman esta Instancia dictar sentencia favorable a la referida pretensión esgrimida por este demandante.


