Por: Atilio Alberto Peralta Merino
La grave crisis hídrica en la que ya estamos inmersos, exige que la revisión del marco legal que la regule abordando el asunto en todas sus posibles aristas.
A efecto de abordarse de manera holística el tópico concerniente a la regulación del agua en México, se requiere la revisión de la Ley Federal de Responsabilidad ambiental, reasignando su actual contenido en la legislación concerniente a la responsabilidad patrimonial del estado en lo que del caso fuera, o en el capítula de responsabilidad “aquiliana” o por daño, prevista el efecto en el capítulo correspondiente del Código Civil Federal de García Téllez del año de 1928 contempladas desde ese momento a partir del Artículo 1910 de la legislación civil.
A diferencia de la Ley de Amparo que tipifica como conducta penalmente punibles y sanciona asimismo, con destitución del cargo, al responsable por la reiteración de un acto reclamado que ha sido objeto de un fallo previo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es al respecto, del todo omisa , siendo a su vez , también objeto obligada de tratamiento legislativo para abordar el tópico concerniente a la regulación del agua en México.
Por lo demás, el pasado viernes 17 de octubre, en un foro llevado a cabo en la Ciudad de San Pedro, Cholula, el diputado Carvajal señaló que gran parte des desperdicio de agua en México se debe a deficientes técnicas de irrigación, ante lo que llama la atención que grupos afines al partido gobernante encabeza proclamas en San Gabriel Chilac, en contra de la instalación e invernaderos supuestamente con inversiones provenientes de China , cuando el riego por goteo se ha erigido de tiempo atrás en un ejemplo emblemático del uso intensivo y no extensivo del agua para fines agrícolas.
En el Artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales se prevén una serie de supuestos objeto de sanción, para cuya ejecución, el proyecto de iniciativa presentado al congreso general por la presidencia remite, en el nuevo artículo 120 a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 7 de junio de 2013.
La Referida Ley de Responsabilidad Ambiental, que, dicho sea de paso, no excluye la aplicación de la responsabilidad patrimonial del estado como se señala en su texto expreso, regula una acción judicial por responsabilidad por daño llamada “aquiliana” desde los tiempos, al menos, del orador Marco Tulio Cicerón.
La ley de la materia atribuye legitimidad procesal , entre otros, tanto a las asociaciones constituidas para la promoción en la conservación del medio ambiente como a todo vecino de la demarcación en donde los siniestros previstos como supuestos en el aludido Artículo 119 tengan verificación, enmarcando dichas acciones en las acciones grupales al efecto contempladas en el Artículo 17 de la Constitución, y que fueron entronizadas en nuestro marco legal bajo la inspiración de la figura procesal denominada de manera inveterada “class actions” por la Doctrina anglonorteamericana.
Conforme a dicha ley, el proceso en cuestión se tramita ante jueces de distrito especializados, no existiendo a la fecha la instauración de tales juzgadores, por lo que, en virtud de una circular de la Suprema Corte , la competencia queda a la fecha a cargo de cualquier juez de distrito en materia administrativa, el resultado del fallo impone el resarcimiento de una indemnización, la misma q¿ que no se decreta a favor del promovente del juicio respectivo sino de un fondo público, el mismo que canalizará las sumas acumuladas por tal concepto a la restauración de los espacios o hábitat afectados.
No es necesario ser un prominente jurista de la antigua Roma, integrante de las escuelas clásicas de los “sabinianos” o los “proculeyanos” para entender la manifiesta inadecuación con respecto a la más elemental teoría del proceso, con la que se aprobó la expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
La teoría del proceso fue delineada por los seguidores del monje Acurcio en la Bolonia del Siglo XI, de donde es recibida por los redactores de las “Siete Partidas” de Don Alfonso “el sabio”, cuando un siglo después de su redacción Alfonso XI-el villano de la Ópera de Gaetano Donizetti La Favorita”- dispone su aplicación, las disposiciones procesales son materia de una fábula formidable contenida en “El Libro del Buen Amor” de Juan Ruiz Arcipreste de Hita, en la que un zorro y un conejo litigan ante un gato.
Resulta por demás ambiguo la existencia en el ordenamiento jurídico general del país, por una parte de jueces de distrito adscritos al poder judicial federal que , por cierto, a la fecha no han sido instituidos, cuando al presente operan a cabalidad a la vez dos salas especializadas del tribunal federal de justicia administrativa, lo que lleva a preguntar ¿ la materia ambiental está cargo de la justicia común federal o de la justicia administrativa? ¿Cuenta dado el caso la Suprema Corte de Justica de competencia para dirimir competencias en los términos del Artículo 106 de la Constitución que atribuye dicha competencia cuando el conflicto competencial se suscita entre los jueces federal , o bien entre estos y los locales, sin que en la disposición constitucional referida se incluya de manera expresa a los tribunales administrativos? ¿Qué interés procesal tiene por lo demás un particular en seguir una acción cuya sentencia repercute en beneficio de un ente público ajeno a la tramitación del proceso judicial emprendido?.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requiere, por su parte, una regulación que impida en su caso a la delegación de PROFEPA en Puebla, negarse a acatar el fallo de una sala especializada en materia ambiental que la obliga a dar entrada a una denuncia popular respecto a la amenaza a la vida del ahueheute milenario de Santa María Acuexcomac , emitiendo un nuevo acuerdo con un contenido que fue objeto de un fallo precedente , y en el que se alega que se trata de un asunto de la competencia de CONAGUA; y que impida a su vez , a la misma sala especializada, esgrimir que la demanda ha dado cumplimiento a una sentencia, cuando un nuevo acto da pie a una nueva impugnación en la que se ventila el desacato a la cosa juzgada.
El tratamiento legislativo en torno a los recursos hídricos exige un trabajo exhaustivo que hurgue en los elementos y las aristas que su trama conlleva, y que impidan subterfugios que permitan al consorcial “Aguas de Barcelona” , desviar la atención de protesta hacía eventuales inversores chinos imbuida de lo que parece tener el claro tufillo nazi de un descendiente del líder de la brigada azul en el frente ruso, y que pretenda, a su vez, busque tergiversar argumentos en el sentido de que se pretenda negar trámite a una denuncia popular prevista en la Ley de Aguas Nacionales, cuyas disposiciones remiten a la Ley General del Equilibrio Ecológico, la que, a su vez, asigna competencia expresa a la misma PROFEPA.

